REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
CAUSA No. 4C-6383-10
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: FRANCISCO DELGADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: OLIVER NAVEDA, Fiscal primero del Ministerio Público en materia de defensa ambiental a nivel nacional.
IMPUTADO: HERNÁN CÁCERES, titular de la cédula de identidad V-9.461.025.
VICTIMA: La Nación
DEFENSA: DR. JOSÉ PERNALETE, defensor público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Celebrada como fue en el día de hoy, viernes veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HERNÁN CÁCERES, titular de la cédula de identidad V-9.461.025, presentes todas las partes, se dio inicio a la presente audiencia Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Yo, OLIVER NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en materia de defensa ambiental a nivel nacional, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: ratifico la acusación presentada en cuanto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Penal del Ambiente, mas no así, lo referente al tipo Penal de invasión ya que no estaba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado el cual quedó identificado como: HERNÁN CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.025, venezolano, profesión y oficio agricultor, domiciliado en el sector Los Puma Rosos, Parcela s/n, kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro, La Cortada de Maturín Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; encontrándose su defensa representada por el Abg. JOSÉ PERNALETE, Defensor Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, en tal sentido, esta Representación del Ministerio Público demostrará efectivamente que en fecha 15 de febrero de 2.005, siendo las nueve horas de la mañana (9:00) de la mañana el DG/GN Vergara Peña Alberto José, adscrito al Destacamento 56, Tercera Compañía, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, se encontraba cumpliendo funciones de guardería ambiental, en el sector Los Puma Rosos, a la parcela s/n, kilómetro 25, autopista Regional del Centro, Cortada de Maturín Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, donde pudo evidenciar la existencia de una tala y quema de vegetación mediana en un cerro cuyo grado de inclinación es de (45) cuarenta y cinco aproximadamente, el cual se encuentra a una distancia de (20) metros de la Autopista Regional del Centro, en el lugar donde se realizó la quema se encuentra un rancho fabricado por tablas y zinc cuyas medidas aproximadas son (3) metros de largo por (2) metros de ancho construido según información de los vecinos reciente, se pudo evidenciar en el mismo recorrido la tala de árboles de la especie jobo, yagrumo bucare, los mismos con tamaños mediano y se encontraban dentro de la Zona Protectora de Caracas, quedando como responsables de estos hechos el ciudadano Hernán Cáceres, ya que fue la persona que no solicitó los permisos correspondiente para realizar dicha actividad, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal paso a explanar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: PRIMERO: Acta de Inspección Ocular N° CR5-D56-3RA-CIA-SO: 031 de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario DG/GN VERGARA PEÑA ALBERTO JOSÉ, adscrito al Destacamento 56 Tercera Compañía, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional. SEGUNDO: Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por el S2/ GN TORREYAS ALBERTO y el DG/GN VERGARA ALBERTO JOSÉ, ambos adscrito al Comando Regional N° 5 Destacamento 56 Tercera Compañía de la Guardia Nacional. TERCERO: Informe Técnico de fecha 7 de marzo de 2005 elaborada en la Cortada del Guayabo, sector La Pomarrosa, Kilómetro 26 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito por el Ingeniero LISANDRO E. RAMÍREZ, especialista de la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público. CUARTO: Informe Técnico de fecha 1 de diciembre de 2009 elaborada en la Cortada del Guayabo, sector La Pomarrosa, Kilómetro 26 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y suscrito por el Lic. JOB DELGADO, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. QUINTO: En fecha 23 de febrero de 2010, se realizó acto de imputación al ciudadano Hernán Cáceres por ante la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional. Ciudadana Juez, tales elementos de convicción que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, explano los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido en opinión de este Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte del imputado HERNÁN CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.025, la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFÍA y PAISAJE E INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 471-A- del Código Penal Venezolano, en relación con la norma que rige la materia según lo establecido en el decreto N° 2.299 de fecha 5 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 35.133 de fecha 18 de enero de 1993, que dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, sin permiso o autorización del organismo rector en material ambiental. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los siguientes medios de prueba: de acuerdo con lo establecido en el articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de las siguientes víctimas, testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, y 184, ejusdem. Atendiendo a lo estipulado en los artículos 242 y 354 en relación con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declaren los siguientes Expertos y Testigos: PRIMERO: Declaración del funcionario DG/GN VERGARA PEÑA ALBERTO JOSÉ, quien expondrá la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud del cual tuvo participación como funcionario actuante al momento de realizar la inspección en el kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro Cortada de Maturín Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como consta en el Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Febrero de 2005, con el objeto de verificar el presunto ilícito ambiental realizado por el ciudadano HERNÁN CACERES. SEGUNDO: Declaración del funcionario S/2GN. TORREYES ALBERTO, quien expondrá la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud del cual tuvo participación como funcionario actuante al momento de realizar la inspección en el kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro Cortada de Maturín Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como consta en el Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2005, con el objeto de verificar el presunto ilícito ambiental realizado por el ciudadano HERNÁN CACERES. TERCERO: Declaración del funcionario LIC. LISANDRO E RAMÍREZ P, quien expondrá la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud del cual tuvo acto de presencia al momento de realizar la inspección en el kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro Cortada de Maturín Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como consta en el Informe Técnico de fecha 7 de marzo de 2005, con el objeto de verificar el presunto ilícito ambiental realizado por el ciudadano HERNÁN CACERES. CUARTO: Declaración del funcionario LIC. JOB DELGADO, quien expondrá la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud del cual tuvo acto de presencia al momento de realizar la inspección en el kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro Cortada de Maturín Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como consta en el Informe Técnico de fecha 1 de diciembre de 2009, con el objeto de verificar el presunto ilícito ambiental realizado por el ciudadano HERNÁN CACERES. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes actas experticias, dictámenes periciales y técnicos, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura: PRIMERO: Prueba Documental contenida en el Acta de Inspección Nº CR5-D-56-3RA-CIA-SO:031 de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario DG/GN VERGARA PEÑA ALBERTO JOSÉ., adscrito al Destacamento N° 56, tercera Compañía de la Guardia Nacional de Bolivariana de Venezuela, con el objeto de verificar el presunto ilícito ambiental realizado por el ciudadano HÉRNAN CÁCERES. SEGUNDO: Prueba Documental contenida en el Informe de Inspección Técnico de fecha 7 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario LIC. LISANDRO E RAMÍREZ P, adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, en virtud de verificar el presunto ilícito ambiental realizado por el ciudadano HERNÁN CACERES. TERCERO: Prueba Documental contenida en el Informe de Inspección Técnico de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrito por el LIC. JOB DELGADO, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con el objeto de verificar el presunto ilícito ambiental realizado por el ciudadano HÉRNAN CÁCERES. Finalmente de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, el Ministerio Público hace suyas las pruebas ofrecidas y presentadas lícitamente por la Defensa en la presente causa y se reserva el derecho a su utilización en el correspondiente Juicio Oral y Público aun en el supuesto que sean renunciadas por el promoverte. Este Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos, pues, al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, o, por expresarlo de otra manera, que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio, se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido, están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público solicita el ENJUICIAMIENTO y admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, con el objeto de verificar los presuntos ilícitos ambientales ocurrido por el ciudadano HERNÁN CACERES, venezolano, profesión y oficio agricultor, domiciliado en el sector Los Puma Rosos, Parcela s/n, kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro, La Cortada de Maturín Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.461.025, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFÍA y PAISAJE E INVASION, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 471-A- del Código Penal Venezolano, en relación con la norma que rige la materia según lo establecido en el decreto N° 2.299 de fecha 5 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 35.133 de fecha 18 de enero de 1993, que dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, requiero que se ordene la apertura del juicio oral y público; por otra parte ciudadano Juez, SOLICITO la aplicación de las penas principales y accesorias de Ley, en contra de la imputado HERNÁN CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.461.025, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 24 de la Ley Penal del Ambiente y se ordene en primer lugar la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental, la cual ha dado origen a una deforestación y construcción de inmueble sin ningún tipo de perisología por parte del órgano rector, en segundo lugar la inmediata reforestación por parte de la imputada en auto, de la zona objeto de la afectación, con árboles autóctonos de la región, previa recomendación y posterior supervisión por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y en tercer lugar Trabajo comunitario, por el tiempo que dura la condena, los cuales serán indicados por el Tribunal a su cargo, tomando en cuenta, la capacitación del imputado y en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal. Es todo”. Seguidamente la Juez impone al investigado del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación, o, en su caso, el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le informa del hecho que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, la calificación jurídica dada al hecho por el fiscal y de las pruebas que se ofrecen, facilitando de seguidas, sus datos de identificación personal de la siguiente manera: HERNÁN CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.025, de nacionalidad venezolana, profesión y oficio agricultor, domiciliado en el sector Los Puma Rosos, Parcela s/n, kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro, La Cortada de Maturín Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; interrogándolo de seguidas sobre si desea rendir declaración en la presente audiencia o por el contrario desea acogerse al precepto constitucional, manifestando de seguidas el ciudadano HERNÁN CÁCERES su voluntad de Si querer declarar, por lo que seguidamente expuso: “Yo no vivo allí, el señor Santiago me llevo para que le cuidara la parcela, yo no saqué nada, ni tumbé árboles ni nada, debe ser que había verano y cuando hay verano todito se quema, yo soy obrero y trabajo la tierra pero no destruí nada. Es todo”. De seguidas y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que realicen las preguntas que consideren pertinentes, manifestando el fiscal no tener preguntas que realizar, formulando la defensa la siguiente única pregunta: ¿Usted vive allí? No. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dr. JOSÉ PERNALETE, quien expuso: “En primer lugar opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5º correspondiente a la extinción de la acción penal con respecto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionados en los artículos 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, dado que el mismo establece una pena de 1 a 3 años de prisión, en fecha 15 de febrero se inicia la investigación del presente caso mediante un acta de inspección ocular suscrita DG/GN VERGARA PEÑA ALBERTO JOSE, adscrito al Destacamento 56 Tercera Compañía, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional. En fecha 21 de febrero de ese mismo año la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental procedió a dar el inicio de la investigación, ordenando las practicas de la diligencias, y en fecha 23 de febrero de 2010, se realizó como bien lo expresa en su escrito acusatorio la fiscal del Ministerio Público, el acto de imputación de mi defendido HERNÁN CÁCERES, cinco (5) años después de haberse iniciado la investigación y haber rendido su primera declaración como testigo en el cuerpo de policía; por lo tanto comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal desde el día 15 de febrero de 2005, tomándose en consideración para el cálculo el término medio de la pena, es decir dos (2) años, Por lo tanto ciudadana Juez ha trascurrido el tiempo necesario para que opera la prescripción del delito por el cual la representante del Ministerio Público interpuso acusación en contra de mi defendido HERNAN CACERES, y así solicitó sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente en caso de no ser acogida por el Tribunal tal solicitud, opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el Capítulo III del escrito de acusación denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN” la enumeración de elementos y copia de extractos de los mismos, sin hacer análisis lógico jurídico del porque cada uno de esos elementos sirve de fundamento para los hechos imputados de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, así como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que la Defensa hace las siguientes observaciones al respecto: En cuanto el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, Nº CR5-D56-3RA-CIA-SO de fecha 15/02/2005, suscrita por los funcionarios DG/GN VERGARA PEÑA ALBERTO JOSE, adscrito al Destacamento 56 Tercera Compañía, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional. Observa la defensa que la Fiscalía no indica que se desprende del mismo, así como lo que pretende probar con éste, dejando en estado de indefensión a mi patrocinado, por su parte, respecto al ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero del 2005, suscrita por los funcionarios S2/GN TORREYAS ALBERTO y el DG/GN VERGARA ALBERTO JOSE, ambos adscritos al Comando Regional Nº 5 del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Observa la defensa que es un acta de mero tramite de investigación que da inicio a la misma en un momento determinado, no es un documento, ni mucho menos una experticia, que no puede desprenderse de la misma culpabilidad en contra de mi defendido aunado al hecho que va en contravención de los principios rectores de nuestro Proceso Penal Venezolano los cuales son: el principio de oralidad y contradicción; en cuanto el INFORME TÉCNICO, de fecha 7 de marzo de 2005 elaborado en la Cortada de Guayabo, sector La Pomarrosa, Kilómetro 26 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito por el Ingeniero LISANDRO E. RAMÍREZ, especialista de la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público. Observa la defensa que la Fiscalía no indica que se desprende del mismo, así como lo que pretende probar con éste, dejando en estado de indefensión a mi patrocinado; respecto al INFORME TECNICO de fecha 1 de diciembre del año 2009, elaborado en la Cortada del Guayabo, sector La Pomarrosa, Kilómetro 26 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y suscrito por el Lic. JOB DELGADO, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Observa la defensa que la Fiscalía no indica que se desprende del mismo, así como lo que pretende probar con éste, dejando en estado de indefensión a mi patrocinado y en cuanto el ACTO DE IMPUTACIÓN realizada en fecha 23/02/2010, a mi defendido HERNAN CACERES, Observa la defensa que la Fiscalía no indica que se desprende del mismo, así como lo que pretende probar con éste, acto realizado cinco (5) años después de iniciado la investigación. No dice el Ministerio Público porque cada uno de estos elementos sirve para establecer el hecho punible atribuido a mi defendido de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, así como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y la participación de éste en el mismo, fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación, el Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de Control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción; Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. Así mismo, opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 4to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, al respecto la defensa señala, que el precepto jurídico aplicado en el hecho típico aquí imputado, por el Ministerio Público en el capitulo IV denominado: “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES” el Ministerio Público acusa al ciudadano VICTOR LEANDRO MUJICA GARCÍA, por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, e INVASION, previstos y sancionados en los Artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente y 471-A del Código Penal, pero es que para la configuración del tipo es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal; No basta ciudadano Juez, enunciar el tipo penal sino que es necesario indicar cómo se configuran cada uno de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos atribuidos, para luego concluir que efectivamente hay una perfectamente subsunción de los hechos en el derecho. En este sentido, la Vindicta Pública acusa por varios delitos, pero en ninguna momento señala cual es la conducta desplegada por mi defendido y como se subsume la misma en dicho delito, es el caso que los delitos previstos en la Ley Penal del Ambientes, son en su mayoría de los llamados, tipos penales en blanco para cuya configuración se requiere la aplicación de normativas descritas en otros instrumentos; en el caso del delito de INVASIÓN, no encuadra como hecho atribuido a mi representado, ya que en ningún momento el mismo ha asumido como tal la bienhechuría existente en el terreno afectado, como bien lo deja claro en su entrevista rendida ante el órgano policial en donde manifestó lo siguiente: “ LO QUE PASA ES QUE EL RANCHITO ES DEL SEÑOR SANTIAGO EL TIENE EL PERMISO DE PARA VIVIR EN ESE LUGAR YO LIMPIE EL TERRENO YA QUE EL ME PAGO PARA ELLO…”. Como bien se puede observar existió falla en la investigación desde su inicio, por cuanto los funcionarios actuantes no practicaron las diligencias necesarias para ubicar a la persona que señala mi representado como SANTIAGO quien se supone que fue la persona quien construyó ese rancho con permiso del Ministerio del Ambiente, como bien lo expresó mi representado, aunado a la deficiente actuación del Ministerio Público como director de la investigación penal para profundizar en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, hay una imprecisión de la Fiscalía en el derecho aplicable, que vulnera el derecho a la defensa. En este sentido considera la defensa que existe imprecisión de la vindicta pública en la adecuación típica y esa imprecisión, vulnera el contenido del Artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esa violación deviene evidentemente en una violación del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, solamente conociendo en la forma más clara y precisa el hecho punible que se le atribuye, tendrá el imputado la posibilidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa, para hacer descargo de la manera más precisa posible en cuanto a la acusación que se le formula, el Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se apertura el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción; en virtud de lo anterior y conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, le solicito que se declare con lugar la excepción opuesta por la Defensa y que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. La defensa se opone a que sea incorporados al juicio oral y publico los testimoniales de los ciudadanos: DG/GN VERGARA PEÑA ALBERTO JOSE, S/2 (GN) TORREYES ALBERTO, Ing. Forest. LISANDRO E. RAMÍREZ y LIC. JOB DELGADO, toda vez que no expreso debidamente el Ministerio Público su pertinencia y necesidad, como lo exige el numeral 5ª del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los medios ofrecidos en el Capítulo V del escrito de acusación; así mismo la Defensa se opone a la admisión de los elementos señalados por la Fiscalía como “DOCUMENTALES” ya que las ofrecidas no constituyen alguno de los supuestos de excepción que al efecto establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que se trata de pruebas ilegales, en tal sentido. la defensa se opone a la admisión de dichos elementos como medios de pruebas documentales y por tanto se opone a la incorporación para su lectura, ya que los mismos no constituyen los supuestos de excepción que al efecto establece el artículo 339 ejusdem, por lo que considero que se trata de una prueba ilegal, aunado a ello resulta conveniente indicar que la incorporación de tales pruebas según la pretensión Fiscal sería inconstitucional de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra carta magna, esta oferta de pruebas a todas luces resulta violatoria del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser equivoca por cuanto el Ministerio Público esta desnaturalizando dicho elemento al ofrecerlo como documento cuando no lo es. Es más que evidente que la Fiscalía, con su enunciación de elementos de prueba, no dio cabal cumplimiento a la exigencia legislativa y en virtud de lo anterior y considerando que este elemento formal del escrito de acusación afecta de manera sustancial el fondo, puesto que como elementos probatorios tienen que ver con el fondo, la defensa solicita que de conformidad con lo dispuesto artículo 330 numeral 3 en relación con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa; en cuanto a las otras pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la Defensa hace suyas las promovidas y se reserva el derecho de contra examinarlas aun cuando el Ministerio Público haya renunciado a una de ellas. Por otra parte, mi defendido se reserva el derecho de acogerse o no, a las alternativas a la prosecución del proceso, sobre la base lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadana Juez en virtud de lo anterior y siendo que el efecto de esta excepción conforme le numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal es el sobreseimiento de la causa, solicito que así sea decretado, sin perjuicio de que una vez subsanados los defectos invocados por parte del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presente una nueva acusación conforme lo preceptuado en el artículo 20 numeral 2º ejusdem. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en la audiencia preliminar declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, y desestime la misma y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido ciudadano HERNAN CÁCERES, todo de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal. Es todo”. De seguidas, visto lo manifestado por la defensa del encausado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que a bien considere, manifestando de seguidas: “El imputado fue debidamente citado en el año 2008, y esto interrumpió la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente. Es todo”. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, por cuanto transcurrió más del tiempo previsto por la Ley, siendo que no consta en las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público haya realizado algún acto que interrumpiera dicha prescripción. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 3 ejusdem. TERCERO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano HERNÁN CÁCERES, titular de la cédula de identidad V-9.461.025, y se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos por los cuales se emitiera esta decisión. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de los pronunciamientos proferidos en esta audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
NANCY MARINA BASTIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
OLIVER NAVEDA
DEFENSA PÚBLICA
JOSÉ PERNALETE
ACUSADO
HERNÁN CÁCERES
EL SECRETARIO
FRANCISCO DELGADO
Causa Nº 4C-6383-10