REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana BAEZA CHAVEZ MAURREN KARINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.013.065; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE DECRETA LA FLAGRANCIA del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano VILLAFAÑE MONROY JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.037.279, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal ha observado que la detención realizada en la persona del ciudadano VILLAFAÑE MONROY JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.037.279, se realizó de manera ilegítima, en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. TERCERO: Se califican los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada BAEZA CHAVEZ MAURREN KARINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.013.065 es autora del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra de la imputada BAEZA CHAVEZ MAURREN KARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.013.065, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/12/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Esteticista, es dueña de un Centro de Sanación Integral, ubicada en el Rosal, caracas, nombre de sus padres: MIRIAN ISABEL CHEVEZ (F) y VICTOR DEL VALLE (V), residenciado en: Vía san Pedro, Urbanización Alto Verde, etapa siete, edificio cuatro, PB-B, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-9353348, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada SESENTA (60) DÍAS ante este Tribunal durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. SEXTO: Se impuso a la imputada BAEZA CHAVEZ MAURREN KARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.013.065, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. OCTAVO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano VILLAFAÑE MONROY JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.037.279 Y BAEZA CHAVEZ MAURREN KARINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.013.065. NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABOG. ROSANNA COSTANTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABOG. ROSANNA COSTANTINO
Causa 4C-7183-10
NMB/