Los Teques 07 de Octubre de 2010
200° y 151°
ADMISION DE HECHOS
Causa N° 4C-6462-10
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
DEFENSA PRIVADA : Abg. ZENAIDA PÉREZ SILVA, Defensora Privada.
IMPUTADO ESPAÑA OLIVATES WILMER RAMON Y GARCÍA SARMIENTO JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad V-18.599.496 y V-19.659.001, respectivamente.
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Octubre de 2010, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde los ciudadanos acusados, ESPAÑA OLIVATES WILMER RAMON Y GARCÍA SARMIENTO JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad V-18.599.496 y V-19.659.001, respectivamente, venezolanos, el primero natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 08-11-1987, de estado civil soltero, hijo de Ana Olivates y de Eustaquio España (ambos vivos), de profesión u oficio jardinero, residenciado en La Vega, sector Los Mangos, casa 52, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0424-165.36.47 y 0212-716.20.04; el segundo, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 06-08-1987, de estado civil soltero, hijo de Yoleidy Beatriz Sarmiento y de Juan García (ambos vivos), de profesión u oficio depositario, residenciado en La Vega, sector Los Mangos, casa 94, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0416-211.31.06; decidieron voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.
Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, y cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitido como fue el escrito acusatorio; a los ciudadanos ya acusados nombrados e identificados up-supra, se les explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso y de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz los ciudadanos, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.
LOS HECHOS ADMITIDOS
En fecha 16 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, se encontraban en labores de servicio, a la altura del casco del pueblo de San Antonio de los Altos, parte alta, acercándose a los mismos, una ciudadana que se identificó como Gardón Méndez María Mercedes, titular de la cedula de identidad personal número V-5.300.247, quien les manifestó que dos ciudadanos desconocidos, respecto de quienes aportó sus características…minutos antes la habían despojado de su teléfono celular Blackberry, color negro, con forro protector de color verde, así como de una porta chequera de material de cuero marrón, contentiva de dos chequeras, siendo informado del presunto robo el funcionario agente Dugarte Carlos, operador de guardia, apersonándose al lugar de los hechos, los funcionarios agentes Pérez Henry y Rodríguez Johan, procediendo a realizar recorrido por las adyacencias del lugar, observando el agente Pérez Henry a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, quienes estaban en una vivienda abandonada en la Calle El Mirador, con Calle Marques de Mijares del casco del pueblo de San Antonio de los Altos, Los Salias, quienes trataron de evadir a la comisión policial, huyendo por la zona boscosa de la referida vivienda, logrando interceptarlos a pocos metros, siendo que al realizarles la respectiva inspección de personas, le fue incautado al ciudadano que quedó identificado como ESPAÑA OLIVATES WILMER RAMON, a la altura del bolsillo delantero del pantalón jeans de color azul que portaba, un teléfono celular, marca Blackberry, de color negro, serial número IMEI: 355383036654078, PIN: 2114AA7, contentivo de una batería de la misma marca de 3.7 titulares de las cedulas de identidad V-18.599.496 y V-19.659.001, respectivamente, serial BAT – 17720-002, LOT CODE G0925C, sin tarjeta Sim o microchip de alguna línea telefónica, mientras que al segundo de los sujetos, quien quedó identificado como GARCÍA SARMIENTO JORGE LUIS…
PRUEBAS EN LAS CUALES SE SUSTENTARON LOS HECHOS
PRIMERO: Declaración del Funcionario Agente PALMA ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V-15.914.418, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizada, cuya actuación consta en Acta Policial de fecha 16-04-2010, su testimonio es pertinente por cuanto fue el Funcionario que practicó la aprehensión de los imputados de auto y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron tales aprehensiones y lo que les fuera incautado. SSEGUNDO: Declaración del Experto TOMAS D. PALMA R., adscrito a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya participación consta en el AVALUO LEGAL, N° 9700-113-RT, de fecha 17-04-2010, siendo pertinente por ser el experto que realiza el avalúo real a los objetos incautados a los imputados al momento de su aprehensión, y necesaria para que indique en el desarrollo del Juicio Oral y Público el procedimiento llevado a cabo para la determinación de las características de dichos objetos, utilidad y estimar su valor. TERCERO: Declaración de los Expertos Agentes Gerson Curvelo, Técnico y Detective Xavier Vásquez Investigador, ambos adscritos a la subdelegación de Los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus testimonios son pertinentes por cuanto ellos fueron el técnico e investigador, que realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso y necesarios para que indique en el desarrollo del Juicio Oral y Público el procedimiento lo observado por ellos en el sitio del suceso, así como las características de dicho sitio de suceso. CUARTO: Testimonio de la ciudadana GARDON MÉNDES MARÍA MERCEDES, titular de la cedula de identidad personal número V-5.300.247; el mismo es pertinente por ser la víctima en el presente hecho y, necesario para que indique en el desarrollo del Juicio Oral y Público la responsabilidad y participación de cada uno de los imputados de autos en la comisión del delito del fuera víctima, así como la manera como se produce la aprehensión del mismo y la recuperación de sus pertenencias. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes actas experticias, dictámenes periciales y técnicos, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura: PRIMERO: EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL AVALUO REAL signado con el N° 9700-03-RT, suscrito y practicado por el Agente TOMAS PALMA R., funcionario adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, la misma es pertinente por ser el avalúo realizado al celular propiedad de la víctima…y el morral incautado a los imputados de autos, al momento de su aprehensión, y necesario para demostrar las características de cada objeto, utilidad, estado de uso y conservación y valor. SEGUNDO: EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TECNICA S/N°, suscrita y practicada por los funcionarios Agentes Gerson Cúrvelo. Técnico y Detective Xavier Vásquez. Investigador, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda; la misma es pertinente por cuanto de él se desprende la ubicación exacta del sitio donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y necesario por cuanto se pretende demostrar las características del sitio del suceso además de su ubicación. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La acusación fue presentada por el delito de de COAUTORIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; sin embargo se produjo un cambio de calificación al delito de ROBO EN LA MODALIDD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 ejusdem y se admitió la acusación con este tipo penal; y se admitieron las pruebas; expuesta la dispositiva, este tribunal dio a conocer a los ya acusados las formas alternativas de prosecución del proceso y de manera muy especial explicó el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicitó al los acusados ESPAÑA OLIVATES WILMER RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-18.599.496, manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, de igual manera se le solicitó al acusado GARCÍA SARMIENTO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-19.659.001, manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, razón por la cual este tribunal pasó a dictar sentencia .
El tipo penal previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal establece una pena entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, en relación con el artículo 83, ejusdem por lo que este Tribunal visto las circunstancias agravantes que existen, toma como pena a imponer la pena máxima es decir, seis (06) años de prisión a la cual se le rebaja 1/3 que es el permitido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual este Tribunal condena a los ciudadanos ESPAÑA OLIVATES WILMER RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-18.599.496, y GARCÍA SARMIENTO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-19.659.001, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO Condena a ESPAÑA OLIVATES WILMER RAMON Y GARCÍA SARMIENTO JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad V-18.599.496 y V-19.659.001, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más la accesoria que le corresponda, por encontrarlos responsables del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana GORDON MENDES MARIA MERECEDES.
SEGUNDO se establece como fecha posible del cumplimiento de pena a los ciudadanos ESPAÑA OLIVATES WILMER RAMON Y GARCÍA SARMIENTO JORGE LUIS, el 14-04-2014, y se establece que de la misma han cumplido seis (06) meses y once (11) días, faltándoles por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4C-6462-10
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