REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de octubre de 2010
Causa N° 5C-7076/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EUSMARIS LEON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: LOPEZ MARRUFO YULIMAR JOSEFINA, VALLEJO ARTEAGA LAURA, QUINTERO QUINTERO LEONARDO
DEFENSA PUBLICO PENAL: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 12-10-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:
“…Presento en este acto al imputado LOPEZ MARRUFO YULIMAR JOSEFINA, VALLEJO ARTEAGA LAURA, QUINTERO QUINTERO LEONARDO, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, encontrándose en labores de patrullaje , en el Sector Vuelta Larga la Matica una ciudadana de nombre fueron informados por la ciudadana LOPEZ MARRUNFO YULIMAR, llegando hasta el sitio del suceso pudimos avistar a la ciudadana señalada, y dialogando con las partes pudieron observar que se trataba de una riña reciproca, observando que ambas estaban golpeadas en el rostro y parte de su cuerpo, trasladando así el procedimiento a la Comisaria de Los Nuevos Teques. En vista de todo lo antes expuesto este Representante Fiscal solicita que la aprehensión del mencionado ciudadano sea calificada como FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos solicito que la causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se subsume en el tipo penal de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, es por lo que solicito se le imponga al imputado LOPEZ MARRUFO YULIMAR JOSEFINA, VALLEJO ARTEAGA LAURA, QUINTERO QUINTERO LEONARDO, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito copias simple de la presente acta levantada, es todo...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, encontrándose en labores de patrullaje , en el Sector Vuelta Larga la Matica, una ciudadana informo que minutos antes había sostenido una riña con otra ciudadana que la cual se encontraba cerca, llegando hasta el sitio del suceso pudimos avistar a la ciudadana señalada, y dialogando con las partes pudieron observar que se trataba de una riña reciproca, observando que ambas estaban golpeadas en el rostro y parte de su cuerpo, motivo por el cual fueron detenidos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folios 03 y vuelto).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados LOPEZ MARRUFO YULIMAR JOSEFINA, VALLEJO ARTEAGAN LAURA, QUINTERO QUINTERO LEONARDO, respecto al delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer a los ciudadanos LOPEZ MARRUFO YULIMAR JOSEFINA, VALLEJO ARTEAGAN LAURA, QUINTERO QUINTERO LEONARDO (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días, por un tiempo de seis (06) meses.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Solicito no califique la aprehensión como flagrante al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no imponga de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso carecemos del respectivo reconocimiento legal a los fines de calificar las lesiones, no hubo testigos presenciales de los hechos, por lo que solicito la libertad inmediata de mis asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito tenga bien instar a la fiscal del Ministerio Publico a la practica de un reconocimiento medico legal a las ciudadanas YULIMAR LOPEZ y LAURA VALLEJO, por manifestarme estas presentar lesiones en su humanidad, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta de audiencia oral, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: LOPEZ MARRUFO YULIMAR JOSEFINA, VALLEJO ARTEAGA LAURA, QUINTERO QUINTERO LEONARDO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el representante del Ministerio Publico la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, igualmente considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de los referidos imputados.
QUINTO: Líbrese oficio Instituto Autónomo de Policía de Miranda, para informar el contenido de la presente decisión, y la correspondiente boleta de excarcelación.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 425 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUSMARIS LEON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EUSMARIS LEON
Exp. N° 5C-7076/10
ZMR/loana