REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de octubre de 2010
Causa No 5C-7077/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EUSMARIS LEÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE
DEFENSA PUBLICO PENAL: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 12-10-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-16.146.071. Presento en este acto al imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al la Policía del Municipio Carrizal, encontrándose en labores de patrullaje , por la inmediaciones del centro comercial Don Pedro, Sector CORRALITO, avistamos a un ciudadano con una chemise de color blanco, y pantalón blue jeans y una gorra de color azul marino y en su mano izquierda una bolsa de la empresa movistar, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales se puso nervioso por lo que procedieron a darle la voz de alto , le realizaron la requisa de conformidad la Ley y le incautaron una arma de fuego de fabricación casera de metal negro con cancha de madera, sin marca ni serial con concha de calibre 38, marca cavin y en su mano izquierda una bolsa de color azul y verde con las inscripciones de TELEFONICA MOVISTAR, en la cual se le incauto billetes de diversas denominaciones que dieron un total de Ciento veintisiete Bolívares (127), al igual que una gorra de color azul y verde con inscripciones FLEX NIKE, y ese momento se acerco una ciudadana a los funcionarios y le expreso que el ciudadano portaba un arma de fuego , y acaba de cometer un robo el Centro de Tele Comunicaciones de Carrizal , ubicado en el Centro Comercial Don Pedro donde se encontraba una compañera suya de nombre ELISA SALIE, motivo por el cual trasladaron al ciudadano Alberto José Gonzalo ITURVE a la sede del despacho. En vista de todo lo antes expuesto este Representante Fiscal solicita que la aprehensión del mencionado ciudadano sea calificada como FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos solicito que la causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que solicito se le imponga al imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, Solicito se le imponga Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simple de la presente acta levantada, es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al la Policía del Municipio Carrizal, encontrándose en labores de patrullaje , por la inmediaciones del centro comercial Don Pedro, Sector CORRALITO, avistamos a un ciudadano con una chemise de color blanco, y pantalón blue jeans y una gorra de color azul marino y en su mano izquierda una bolsa de la empresa movistar, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales se puso nervioso por lo que procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la requisa de conformidad la Ley y le incautaron una arma de fuego de fabricación casera de metal negro con cancha de madera, sin marca ni serial con concha de calibre 38, marca cavin y en su mano izquierda una bolsa de color azul y verde con las inscripciones de TELEFONICA MOVISTAR, en la cual se le incauto billetes de diversas denominaciones que dieron un total de Ciento veintisiete Bolívares (127), al igual que una gorra de color azul y verde con inscripciones FLEX NIKE, y ese momento se acerco una ciudadana a los funcionarios y le expreso que el ciudadano portaba un arma de fuego, y acaba de cometer un robo en el Centro de Tele Comunicaciones de Carrizal, ubicado en el Centro Comercial Don Pedro, motivo por el cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 3 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omissis…Siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándome realizando labores de Patrullaje…por las inmediaciones del Centro Comercial Don Pedro, sector Corralito de este Municipio, avistamos a un ciudadano vestido con una chemise de color blanco, pantalón blue jean y una gorra de color azul marino y en su mano izquierda una bolsa de la Empresa Movistar, quien al notar nuestra presencia se puso nervioso y trato de ocultarse, por lo que le dimos la voz de alto…le realizamos una requisa…localizándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera de metal de color negro con cancha de madera, sin marca ni serial aparente con concha bala calibre 38, marca CAVIN y en su mano izquierda una bolsa de papel de color azul y verde con las inscripciones de TELEFONICA MOVISTAR, dentro de la cual se localizaron…para un total de ciento veintisiete (127) bolívares…en ese momento hizo acto de presencia una ciudadana que se identifico…y quien nos manifestó que ese ciudadano portando un arma de fuego, acaba de cometer un robo en el Centro de Tele Comunicaciones Carrizal, ubicado en el Centro Comercial Don Pedro…”. (sic)

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ELISA MERCEDES SILIE PEREZ, la cual señala:

“Omisis…Esta tarde como a las cuatro y media, yo me encontraba trabajando en el Centro de Tele Comunicaciones carrizal, ubicado en el Centro Comercial Don Pedro, sector Corralito de Carrizal, en compañía de una muchacha de nombre NAZARETH GONZALEZ, cuando entró un tipo moreno, pelo negro, creo que vestía una franela blanca y pantalón blue jean y una gorra azul marino como de mallita y se sentó y empezó a ver todo el movimiento, al rato mi compañera de trabajo le vio un arma y se asustó y me dijo que iba a bajar a comprar un dulce, pero era para llamar a la Policía, entonces el tipo se me acercó y sacó un arma de color negro así como de juguete o casera y me apuntó y luego la tapó con la gorra ya que había una señora que me estaba pidiendo copias, el tipo me dijo quédate quieta y mete todo el dinero de la caja en una bolsa, entonces yo agarré todo el dinero como doscientos cincuenta bolívares fuertes en billetes y monedas y los metí en una bolsa de movistar de color azul y verde y se la di, luego yo lancé mi teléfono celular hacia adentro y el tipo me dijo que había tocado que si había llamado a la policía y yo le dije que no, pero el tipo se metió todo nerviosos y empezó a revisar y como no encontró nada se fue corriendo, Enseguida yo llame a mi jefa, pero no me contestó, luego subió mi amiga y me dijo que la Policía lo había agarrado ...”. (sic)

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YERKIS NAZARETH GONZALEZ LADERA, la cual señala:

“Omisis…Esta tarde, como a las cuatro y media yo me encontraba trabajando en el centro de Tele Comunicaciones Carrizal, ubicado en el Centro Comercial Don Pedro de este Municipio, en compañía de una muchacha de nombre ELISA SILIE y allí había un tipo vestido con una chemise blanca, pantalón blue jean, de piel morena, cabello negro, ojos oscuros, que tenía como una hora allí sentado, de repente el se fue hacia donde estaba la otra muchacha y yo pude verle una pistola que tenía tapada con una gorra negra o azul marino, entonces yo le dije a mi amiga que iba a comprar un jugo y bajé sin que el tipo lo notara y abajo le dije a un cliente lo que estaba pasando y el llamó a la Policía, luego cuando el tipo venía saliendo con una bolsa de Movistar en la mano, me vio y yo me escondí en una lunchería y en eso llegaron los Motorizados de la Policía de Carrizal y lo agarraron...”. (sic)

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folios 7 al 9).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 16 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), l o que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Solicito no califique la aprehensión como flagrante al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no decrete la privación judicial preventiva de libertad, al no estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, carecemos de la experticia de avaluó a los objetos supuestamente robados, así como la experticia respectiva del arma supuestamente incautada, solicito la libertad de mi asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien si animo de contradecirme en todo lo anteriormente expuesto y en el supuesto de que la ciudadana Juez considere satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga bien sustituir la medida privativa de libertad por medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, a los fines de que sigan con el proceso pero en libertad, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta de audiencia oral, es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano: ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.071, de 26 años de edad, nacido el 1-08-84, estado civil Soltero, hijo de ALBERTO PADRON(V) y GLADIS ITURBE (V) , PINTOR AUTOMOTRIZ , residenciado; BARRIO BRISA DE ORIENTE, SECTOR EL MANGO, CASA Nº 236, CASA DE COLOR ROSADA, ADYACENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA teléfono; 0212-886708 Y 0426-6157473 (MADRE), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el representante del Ministerio Publico la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Tercero aparte del artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificados en esta audiencia, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, razón por la cual se impone al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.071, de 26 años de edad, nacido el 1-08-84, estado civil Soltero, hijo de ALBERTO PADRON(V) y GLADIS ITURBE (V) , PINTOR AUTOMOTRIZ , residenciado; BARRIO BRISA DE ORIENTE, SECTOR EL MANGO, CASA Nº 236, CASA DE COLOR ROSADA, ADYACENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA teléfono; 0212-886708 Y 0426-6157473 (MADRE), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 así como el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Carrizal, para informar el contenido de la presente decisión.



El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano PEREZ EDUARD RICARDO, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



ABG. EUSMARIS LEÓN



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. EUSMARIS LEÓN


Exp. N° 5C-7077/10
ZMR/loana