REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de octubre de 2010
Causa No. 5C-7079/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EUSMARIS LEÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: PEREZ EDUARD RICARDO
DEFENSA PRIVADO: ABG. PAUL MILANES



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 12-10-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano PEREZ EDUARD RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.526.720; “…Presento en este acto al imputado PEREZ EDUARD RICARDO, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por la calle llamada Campo Elías adyacente al establecimiento de nombre Burger Hause, fueron abordados los funcionarios por una ciudadana que le indico que momentos antes habia sido despojada de su teléfono celular , y habia corrido pocos metros avistamos a un ciudadano corriendo, y uno de los funcionarios emprendió persecución logrando darle alcance a pocos metros de distancia, dándole la voz de alto y procediendo este a acatar la orden al momento se realizo la respectiva inspección corporal, logrando ubicar en su bolsillo delantero izquierdo, un celular marca BLACKBERRY , de color negro, siendo señalado el mismo por la ciudadana agraviada que minutos antes le habia despojado de su teléfono celular , motivo por el cual se procedió a practicar ala aprehensión del ciudadano identificado como: PEREZ EDUARD RICARDO, y trasladado a la sede del Despacho Policial . En vista de todo lo antes expuesto este Representante Fiscal solicita que la aprehensión del mencionado ciudadano sea calificada como FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos solicito que la causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se subsume en el tipo penal de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, es por lo que solicito se le imponga al imputado PEREZ EDUARD RICARDO, medida Privativa Preventiva de Libertad por considerara que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1,2,3, en relación con el parágrafo 2 y 3 del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito copias simple de la presente acta levantada, es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, encontrándose en labores de patrullaje motorizados, por la calle llamada Campo Elías adyacente al establecimiento de nombre Burger Hause, fueron abordados por una ciudadana que les indicó que momentos antes había sido despojada de su teléfono celular, y había corrido pocos metros avistamos a un ciudadano corriendo, y uno de los funcionarios emprendió persecución logrando darle alcance a pocos metros de distancia, dándole la voz de alto y procediendo este a acatar la orden al momento se realizo la respectiva inspección corporal, logrando ubicar en su bolsillo delantero izquierdo, un celular marca BLACKBERRY, de color negro, siendo señalado el mismo por la ciudadana agraviada que minutos antes le había despojado de su teléfono celular, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folios 04) de la cual se desprende lo siguiente:

“omissis… siendo las 5:20 horas de la tarde del día de hoy, cuando realizábamos labores de Patrullaje motorizado por la calle Campo Elías adyacente al establecimiento de nombre Burger’s Hause…fui abordado por una ciudadana quien me indico que en minutos antes un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y había salido corriendo, en ese momento aviste a un ciudadano a pocos metros de mi persona corriendo a veloz carrera fui en ese instante que procedí a la persecución del mismo dándole alcance, por lo que procedí a darle la voz de alto, acatando este la misma…le realizó la respectiva inspección corporal logrando ubicar en su bolsillo delantero izquierdo que vestía para el momento, un celular marca blackberry de color negro, siendo señalado el mismo por la ciudadana agraviada que en minutos antes le había despojado de su teléfono celular, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano …” (sic)

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ARTILES MONTILLA ANA GABRIELA, la cual señala:

“Omissis…Bueno, yo me encontraba en la calle Campo Elías, en el establecimiento de nombreBurguer’s House, cuando de pronto llego un hombre y me quito el teléfono y salio corriendo en ese momento vi a unos policías y le indique de lo sucedió y señalandole el ciudadano que me quitó el teléfono, los mismo lo lograron agarrar a pocos metros de donde me encontraba...” (sic)

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 07).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fuer aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor o participe del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PEREZ EDUARD RICARDO, respecto al delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado PEREZ EDUARD RICARDO, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, estamos ante unos delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 02 a 06 años; lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano PEREZ EDUARD RICARDO (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Primero esta defensa esta en acuerdo con el procedimiento ordinario, estoy en desacuerdo con la calificación jurídica del Ministerio Publico, en presencia de que estamos ante un delito frustrado, ya que inmediatamente fue cometido el delito los funcionarios dieron captura a un sujeto dando alusión que esta es la persona que despojo del objeto del delito, situación que configura a este en el contenido del articulo 80 del Código Penal Venezolano, igualmente considero que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los funcionarios aprehensores al momento de la aprehensión no estaban en presencia de un testigo que presenciare la aprehensión por lo tanto solicito la libertad sin restricciones, es todo”.


DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano: PEREZ EDUARD RICARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.720, de 31 años de edad, nacido el 10-10-79, estado civil Soltero, hijo de AURA DEL CARMEN PEREZ (V) y TOMAS SALAZAR (V), residenciado: Carretera vieja de la Panamericana, Barrio Nuevo, casa Nº 24, de color blanco con verde, sector uno, Barrio Alí Primera. Los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0412-8023342, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el representante del Ministerio Publico la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificados en esta audiencia, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta en contra del imputado PEREZ EDUARD RICARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.720, de 31 años de edad, nacido el 10-10-79, estado civil Soltero, hijo de AURA DEL CARMEN PEREZ (V) y TOMAS SALAZAR (V), residenciado: Carretera vieja de la Panamericana, Barrio Nuevo, casa Nº 24, DE COLOR BLANCO CON VERDE, SECTOR UNO, Barrio Alí Primera. Los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0412-8023342, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 así como el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio Instituto Autónomo de Policía de Miranda, para informar el contenido de la presente decisión.


El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano PEREZ EDUARD RICARDO, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 456 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. EUSMARIS LEÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. EUSMARIS LEÓN
Exp. N° 5C-7079/10
ZMR/loana