REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de octubre de 2010
Causa No. 5C-7080/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EUSMARIS LEÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, Y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO
DEFENSA PUBLICO PENAL: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de defensa Publica Penal del Estado Miranda




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 12-10-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, Y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.909.649, V-18.235.621 y V-15.715.745, respectivamente; “…Presento en este acto a los imputados CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, Y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a Policía municipal de Guicaipuro, encontrarse en punto control ubicado en la entrada de la urbanización Simón bolívar frete al Centro Comercial los Teques, fueron apersonados por una ciudadana quien les manifestó que a la altura de la Zona Industrial del TAMBOR Con dirección a los Cerritos, se desplazaba un vehículo marca Mitsubishi color gris sin placa trasera en el cual avisto un ciudadano con un arma de fuego apuntando hacia el asiento trasero, uno de los individuos con la mano en la cabeza y el otro ciudadano golpeándolo, con la brevedad del caso se trasladaron los funcionarios a la dirección, y frente a la compañía Domínguez S.A, avistaron el vehículo con las características señaladas, que desplazaba a poca velocidad por el congestionamiento vehicular, posteriormente se le da la voz de alto a la cual responden bajando el vidrio delantero del conductor, se pudo constatar que lo tripulaban cuatro ciudadanos, uno de ellos en la parte trasera del lado derecho, grito que lo tenían secuestrado, y lo despojaron de su vehículo camión blanco de transporte de ganado, tomando las medidas de seguridad se les ordeno que bajaran del vehículo, el copiloto identificado como CAPOTE VASQUEZ tomo una aptitud nerviosa por lo que uno de los funcionarios le ordena levantar las manos y le realiza la respectiva inspección corporal incautándola una arma de fuego tipo glock, MODELO 21, CALIBRE 45 SIN SERAILES VISIBLES, con su respectivo cargador el cual contenía 9 proyectiles del mismo calibre, además de un teléfono celular marca Samsung de color negro, sin serial visible con línea digitel, y en el bolsillo izquierdo un juego de llaves dos de marca Ford, y la tercera marca súper T Lock, con un control remoto de color negro, luego se le realiza la inspección al ciudadano MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, incautándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un teléfono de marca Sony Ericsson de color morado y gris, y par de guantes de color negro marca Spider, dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo, y al ciudadano CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, se le incauto un bolso tipo koala de color negro y verde marto Top- Drawer y en el interior una media panti de material textil color negro, y siendo resguardada la victima que presentaba contusión en pómulo del lado izquierdo, verificándose la parte interior del vehículo incautando seis guantes quirúrgicos y se procedió luego a ser traslado a ;a sede del despacho. En vista de todo lo antes expuesto este Representante Fiscal solicita que la aprehensión del mencionado ciudadano sea calificada como FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos solicito que la causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el ciudadano MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS el delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, y CAPOTE SALAZAR JULIO, en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, es por lo que solicito se le imponga al imputado CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, Y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, Solicito se le imponga Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simple de la presente acta levantada, solicito a la ciudadana secretaria se deje constancia de la documentación consignada en este acto, es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a Policía Municipal de Guaicaipuro, encontrarse en punto control ubicado en la entrada de la urbanización Simón bolívar frente al Centro Comercial los Teques, fueron apersonados por una ciudadana quien les manifestó que a la altura de la Zona Industrial del TAMBOR con dirección a los Cerritos, se desplazaba un vehículo marca Mitsubishi color gris sin placa trasera en el cual avisto un ciudadano con un arma de fuego apuntando hacia el asiento trasero, uno de los individuos con la mano en la cabeza y el otro ciudadano golpeándolo, con la brevedad del caso se trasladaron los funcionarios a la dirección, y frente a la compañía Domínguez S.A, avistaron el vehículo con las características señaladas, que desplazaba a poca velocidad por el congestionamiento vehicular, posteriormente se le da la voz de alto a la cual responden bajando el vidrio delantero del conductor, se pudo constatar que lo tripulaban cuatro ciudadanos, uno de ellos en la parte trasera del lado derecho, grito que lo tenían secuestrado, y lo despojaron de su vehículo camión blanco de transporte de ganado, tomando las medidas de seguridad se les ordeno que bajaran del vehículo, el copiloto identificado como CAPOTE VASQUEZ tomo una aptitud nerviosa por lo que uno de los funcionarios le ordena levantar las manos y le realiza la respectiva inspección corporal incautándola una arma de fuego tipo glock, MODELO 21, CALIBRE 45 SIN SERAILES VISIBLES, con su respectivo cargador el cual contenía 9 proyectiles del mismo calibre, además de un teléfono celular marca Samsung de color negro, sin serial visible con línea digitel, y en el bolsillo izquierdo un juego de llaves dos de marca Ford, y la tercera marca súper T Lock, con un control remoto de color negro, luego se le realiza la inspección al ciudadano MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, incautándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un teléfono de marca Sony Ericsson de color morado y gris, y par de guantes de color negro marca Spider, dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo, y al ciudadano CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, se le incauto un bolso tipo koala de color negro y verde marto Top- Drawer y en el interior una media panti de material textil color negro, y siendo resguardada la victima que presentaba contusión en pómulo del lado izquierdo, verificándose la parte interior del vehículo incautando seis guantes quirúrgicos y se procedió luego a ser traslado a la sede del despacho.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 03) de la cual se desprende lo siguiente:

“omissis…Siendo aproximadamente las 18:20 horas de la Tarde del día de hoy encontrándome en labores de punto de control ubicado en la entrada de la urbanización Simón bolívar frente al centro Comercial Los Teques…se apersono al punto de control una ciudadana que no quiso identificarse en aptitud nerviosa, manifestando que a la altura de la zona industrial uno del Tambor con dirección a Los Cerritos se desplazaba un vehículo marca Mitsubishi color gris sin placas trasera, en el cual avisto en su parte interior a un ciudadano con un arma de fuego apuntando hacia el asiento trasero donde estaban dos ciudadanos uno de ellos con las manos en la cabeza y el otro acompañante golpeándolo, con la brevedad del caso nos trasladamos en la dirección antes mencionada…y frente a la compañía Domínguez S.A, aviste el vehículo con las características antes mencionada que se desplazaba a baja velocidad debido al congestionamiento vehicular…una vez detenido el vehiculo el conductor baja el vidrio delantero y puedo constatar que lo tripulaban cuatro ciudadanos uno de ellos que estaba en la parte trasera del lado derecho grito que lo traían secuestrado y lo despojaron de su vehículo camión color blanco de transporte de ganado, tomando las medidas de seguridad se les ordeno que desbordaran del vehículo el copiloto que vestía franela blanca con pantalón Blue Jeans identificado como: CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO…tomo una aptitud nerviosa por lo que el Oficial…le ordena levantar las manos y le realiza la respectiva inspección corporal…incautándole en la pretina delantera del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola…con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre y en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Samsung de color negro…y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un juego de llaves con 03 unidades dos de marca Ford y la tercera marca Súper-t-lock, con un control remoto de color negro para alarmas…al ciudadano identificado como: MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS…le incauto en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo un teléfono marca Sony Ericsson de color morado y gris…y un par de guantes de tela de color negro marca SPIDER dentro del bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo, de igual manera le realizo la respectiva inspección corporal al ciudadano…CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO…le incauto un bolso tipo koala de color negro y verde marca Top-Drawer, en el interior del mismo una prenda de vestir femenina (media panty) de material textil elástico de color negro…” (sic)

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ REIMUNDO ERNESTO (folio 05 y vuelto).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folios 09 y 10).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; para el ciudadano CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO; con respecto al ciudadano MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, y para el ciudadano CAPOTE SALAZAR JULIO, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS Y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, respecto a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad de los imputados CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS Y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, estamos ante unos delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable; lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.


Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS Y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Solicito no califique la aprehensión como flagrante al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no decrete la privación judicial preventiva de libertad, al no estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no hubo testigos presenciales de los hechos, carecemos de la respectiva experticia al arma supuestamente incautada, así mismo carecemos del reconocimiento médico legal a los fines de demostrar algún tipo de lesiones, aunado a que son varias personas las detenidas por lo que debe señalarse por separado la participación de los mismos en los hechos, ya que reiteradas jurisprudencia así lo establecen por lo que solicito la libertad de mis asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien si animo de contradecirme en todo lo anteriormente expuesto y en el supuesto de que la ciudadana Juez considere satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga bien sustituir la medida privativa de libertad por medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, a los fines de que sigan con el proceso pero en libertad, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta de audiencia oral, es todo”.


DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos: CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Publico para el ciudadano CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, y para el ciudadano CAPOTE SALAZAR JULIO, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados en esta audiencia, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles; asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta en contra de los imputados CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.909.649, profesión pastelero, de 30 años de edad, hijo de Maria Luisa Vázquez (v) y José Gregorio Capote (f), residenciado en Los Limites, sector Cañaote, casa Nro. 16, Los Teques Estado Miranda; MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-18.235.621, profesión obrero, de 22 años de edad, hijo de Maria Eugenia Marchan (v) y Edgar Monterola (v), residenciado en Ramo Verde, calle Los Pinos, casa s/n, Los Teques Estado Miranda; y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.715.745, profesión carpintero, de 27 años de edad, hijo de Teodora Ana Salazar (v) y Julio Alberto Capote (v), residenciado en Los Limites, sector Cañaote, casa Nro. 15, Los Teques Estado Miranda, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 así como el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto de la Policía del Municipio Guaicaipuro, para informar el contenido de la presente decisión.


El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos CAPOTE VASQUEZ JOSE GREGORIO, MONTEROLA MARCHAN JEAN CARLOS Y CAPOTE SALAZAR JULIO ALBERTO, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 3 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y artículos 277 y 413 ambos del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. EUSMARIS LEÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. EUSMARIS LEÓN
Exp. N° 5C-7080/10
ZMR/loana