REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Octubre de 2010.
200° y 151°
5C 2450-06

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANTONIO HIDALGO.

VICTIMA: JARAMILLO LIZCANO WASHINGTON RAFAEL

IMPUTADOS: PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS


Consta en el presente asunto, el cual quedó identificado con la nomenclatura interna de este juzgado 5C 2450-06, recibido en este juzgado en fecha 13 de noviembre del año 2006; previa Distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a razón de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público circunscripcional; causa seguida en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP Y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, por encontrarse, presuntamente, incursos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO LIZCANO WASHINGTON RAFAEL.

En fecha 25 de septiembre del 2006, fue proferida decisión por este juzgado, en la cual se acordó ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP Y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, por encontrarse, presuntamente, incursos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO LIZCANO WASHINGTON RAFAEL; librándose en fecha 03 de octubre del 2006, los correspondientes oficios a los órganos policiales respectivos, así como boletas de encarcelación a dichos ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP Y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS.

En fecha 28 de septiembre del 2010, fueron recibidas en este juzgado, actuaciones provenientes del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de las cuales presentaban ante este Tribunal a los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP Y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS a razón de la Declinatoria del Juzgado Cuarto de Control de San Juan de Los Morros Estado Guarico, en virtud de la solicitud que los mismos registran ante este juzgado, fijándose en esa misma fecha audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de septiembre del 2010, a las once horas de la mañana (11:00 a.m).

En audiencia oral de presentación, realizada en la referida data, este Tribunal Quinto en Funciones de Control emitió pronunciamiento en el cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada de Juan Carlos Piñango Solórzano se observa que no consta en las actuaciones así como tampoco han sido presentados por el defensor privado datos filia-torios ni acta de partida de nacimiento o cualquier otro documento que demuestren que para el momento de los hechos su defendido era adolescente, por lo que en la presente causa no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar alguna nulidad de la orden de aprehensión, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa.
SEGUNDO: Se declara legítima la aprehensión de los imputados de autos en virtud de que este Tribunal decreto orden de aprehensión en su oportunidad legal y es por ello que son aprehendidos.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
CUARTO: Este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien respondiera al nombre de WASHINGTON RAFAEL JARAMILLO LIZCANO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, VARGAS ALEXIS ALEXANDE Y ELRY DAVID MENDEZ VERENZUELA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del referido hecho punible, los cuales se sustentas en acta de trascripción de novedades diarias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el padre de la victima, acta de investigación penal donde se dejo constancia de los hechos, acta de inspección técnica 552 realizada en el lugar de los hechos, acta de inspección técnica N° 553 realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre JARAMILLO LIZACANO WASHINGTON, de auto de orden de inicio de investigación, acta de entrevista al ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO padre del occiso, acta de entrevista al ciudadano VARGAS JAUREGUI ALEXIS ALEXANDER, victima en la presente causa, reconocimiento medido legal 753-06 realizado a la víctima antes mencionada, acta de entrevista al ciudadano NAVARRO ADRIAN, testigo del hecho, acta de entrevista a ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, víctima también en la presente causa, acta de entrevista al ciudadano DE NOBREGA GONZALEZ JHOANN LEONEL víctima del hecho, acta de entrevista al ciudadano JARAMILLO RAFAEL ANGEL, acta de investigación penal, acta de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de WASHINGTON RAFAEL JARAMILLO LIZCANO suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Guaicaipuro, acta de entrevista a la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLORZONO DE PIÑANGO, acta de entrevista a la ciudadana JUAN BAUTISTA PIÑANGO NIEVES, acta de enterramiento suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, administrador del cementerio municipal de Los Teques, acta de entrevista del ciudadano DEIVY MANUEL PEÑA GONZALEZ testigo del hecho, experticia balística n° 2618, realizada a tres conchas que fueron localizadas, una perteneciente a una bala calibre 9mm, otra de una escopeta calibre 16, y la otra de escopeta calibre 12, reconocimiento medico forense, suscrito por Jemmy Irazabal realizado al ciudadano ELERY DAVID MENDEZ VERENZUELA, protocolo de autopsia, experticia toxicologica post morten, y experticia de la bala extraído del cuerpo del occiso y las actas que consigno ante este Tribunal la Representante del Ministerio Publico; finalmente existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; en consecuencia se decreta contra los imputados PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 ejusdem, y violación del articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ratifica la medida privativa de libertad decretada por este Tribual en fecha 25—09—2006, los imputados permanecerán detenidos en el Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Visto que se libraron boletas de encarcelación a nombre de los imputados de autos signadas con los números 016 y 017, en la oportunidad de acordar la orden de aprehensión, y por cuanto los cuerpos de seguridad solicitan que las boletas de encarcelación deben ser con fecha recientes, es por lo que se acuerda dejar sin efectos las boletas antes mencionadas y en su lugar ordena librar nueva boleta de encarcelación en esta misma fecha.

SEXTO se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y se acuerda acumular el cuaderno de incidencia aperturado en fecha 28-09-2010”. (sic)

Ahora bien, en fecha 08 de octubre, fue recibido en este Despacho escrito presentado por el Abg. Antonio A Hidalgo, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de marras, por medio del consigna original de planilla contentiva de Datos Filiatorios correspondientes al cual ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO SOLORZANO, expedido por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VILARIÑO, Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios con sede en Los Teques Estado Miranda del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, en consecuencia solicita a este Tribunal, la Separación de la Causa en lo que respecta al precitado ciudadano toda vez que para ka fecha en que ocurrieron los hechos el mismo contaba con 17 años de edad, es decir, tenia la cualidad de adolescente; por lo tanto, se compulse la presente causa y se decline al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente.

En relación atención a lo cual, este Tribunal hace el siguiente señalamiento:

Revisado como ha sido el recaudo consignado por el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO SOLORZANO, del cual se evidencia que el mismo nació en fecha 21 de febrero de 1989; verificándose igualmente que los hechos ocurrieron el día 02 de Abril del año 2006, fecha en la cual el precitado ciudadano ciertamente contaba con diecisiete (17) años de edad; ante tal realidad, es decir, ante la verdadera edad del procesado, cuya edad para la fecha comisión del hecho el mismo no superaba los dieciocho (18) años de edad, este Tribunal debe necesariamente aplicar la norma contenida en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma…”

Por su parte el artículo 534 refiere:
“Artículo 535. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. …”


Corolario de lo anterior, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

En armonía con las disposiciones antes transcritas, y por cuanto se ha determinado fehacientemente, a través de original de planilla contentiva de Datos Filiatorios correspondientes al cual ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO SOLORZANO, expedido por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VILARIÑO, Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios con sede en Los Teques Estado Miranda del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, que el ciudadano co-imputado JUAN CARLOS PIÑANGO SOLORZANO, nació en fecha 21 de febrero de 1989, para el día del hecho imputado, contaba con una edad inferior a los dieciocho años, lo procedente en derecho, siendo que se trata de un adolescente, es pasar los autos al juez competente, por lo cual este Tribunal se declara incompetente en cuanto a la materia y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en lo que respecta al precitado ciudadano, en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Palmario de lo anterior por cuanto en la presente causa, también funge como co-imputado el ciudadano DANNY JOSEP PIÑANGO SOLORZANO, vista la Declinatoria de Competencia planteada por quien decide, se acuerda la separación de las causas, en consecuencia, se acuerda crear la correspondiente compulsa por separado de las actuaciones a los fines de su remisión al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, desglósese del expediente original el escrito y recaudos consignados por la Defensa Privada del imputado y déjese en su lugar copia debidamente certificada por secretaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara incompetente por la Materia para conocer de la presente causa seguida al ciudadano PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.739.125, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien respondiera al nombre de WASHINGTON RAFAEL JARAMILLO LIZCANO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS ALEXIS ALEXANDE y ELRY DAVID MENDEZ VERENZUELA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y, consecuentemente, se declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede.

SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa, también funge como co-imputado el ciudadano DANNY JOSEP PIÑANGO SOLORZANO, vista la Declinatoria de Competencia planteada por quien decide, se acuerda la separación de las causas, en consecuencia, se acuerda crear la correspondiente compulsa por separado de las actuaciones a los fines de su remisión al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, desglósese del expediente original el escrito y recaudos consignados por la Defensa Privada del imputado y déjese en su lugar copia debidamente certificada por secretaria.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio de Remisión. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

5C 2450-06
ZMR/GO