REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: En cuanto al Poder que le diera la Representante Legal de la victima al Abg. Hugo de Lellis, al cual la defensa privada indica que fue otorgado para acusar por el delito de Violación con Abuso de Confianza, establecido en el articulo 375 del Código Penal, que el mismo presenta acusación privada por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando la defensa que el mismo no tiene cualidad para actuar, en lo que respecta al presunto delito cometido en perjuicio del niño, en el año 2007 y siendo que una vez denunciados de los hechos la investigación corresponde al Ministerio Publico como director del proceso y titular de la acción penal, precalificando el hecho y presentando el acto conclusivo a que hubiera lugar, considera este Tribunal que el Instrumento Poder otorgado cumple con los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Acusación Particular Propia presentada por el referido profesional del derecho en Representación de la madre del niño victima, en la presente causa.

SEGUNDO: En cuanto a que el ciudadano MORALES MARCANO JAVIER, no fue debidamente imputado se desprende de las actuaciones que el mismo fue informado de la apertura de la presente investigación y en todo momento estuvo asistido de Abogado Defensor, no constando solicitud de diligencia alguna por parte del imputado y su defensa, en consecuencia, a criterio de este Tribunal en la presente causa no existen violaciones en cuanto a la intervención, representación y asistencia del imputado, así como en las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, conforme lo dispone el articulo 28 literales “E” e “I” del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.

CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, a la acusación particular propia, conforme lo dispone el articulo 28 literales “E” e “I” del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.

QUINTO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano MORALES MARCANO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.317.736, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años, fecha de nacimiento 06-04-1967, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, Residenciado en: Sector Cabotaje, Residencias Miracielos, Torre C, piso 11, apto 112, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEXTO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia, en contra del ciudadano MORALES MARCANO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.317.736, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años, fecha de nacimiento 06-04-1967, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, Residenciado en: Sector Cabotaje, Residencias Miracielos, Torre C, piso 11, apto 112, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEPTIMO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Siendo estas:
DECLARACION DE EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto Doctora MINERVA BARRIOS, Experto forense IV. Adscrita a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de de Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas PERTINENTE: por ser el experto que practicara el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3547-08, de fecha 17 de abril de 2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad y NECESARIO ya que con su deposición se establecerá la la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

2.- Declaración de los Expertos Doctor. RICARDO LÓPEZ, Experto Profesional IV y JEMMYS IRAZABAL, Experto Profesional Especialista I. Adscritos a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de Los Jeques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas PERTINENTE: por ser el experto que practicara el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0859-2008, de fecha 10 de junio de 2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad/ y NECESARIO ya que con su deposición se establecerá la la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

3.- Declaración de los Expertos Doctora. Licenciada MILAGROS FAGUNDEZ, Psicóloga del Programa de Violencia Sexual. PERTINENTE: por ser la experto que practicara LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 18-09-2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad/ y NECESARIO ya que con su deposición se establecerá la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima, así como los daños causados. Y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana SARA YANETH CASTELLANOS CHACÓN. PERTINENTE: por tratarse de la madre de la víctima quien tiene conocimiento directo sobre el hecho objeto de la investigación; y NECESARIA: ya que a través de su deposición se extraerán las circunstancias en que acaecieron los hechos, así como la acción delictiva desplegada por el imputado.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano MORA JUENDERXON DAMINGO. PERTINENTE: por tratarse de un testigo referencial de los hechos al ser el cónyuge de la madre de la víctima y tener conocimiento directo sobre el hecho objeto de la investigación; y NECESARIA: ya que a través de su deposición se extraerán las circunstancias en que acaecieron los hechos, así como la acción delictiva desplegada por el imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3547-08, de fecha 17 de abril de 2008, practicado por la Doctora. MINERVA BARRIOS, Experto forense IV. Adscrito a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad. PERTINENTE: por tratarse del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima; y NECESARIO: ya que el mismo acredita la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0859-2008, de fecha 10 de junio de 2008, practicado por el Doctor. RICARDO LÓPEZ, Experto Profesional IV y JEMMYS IRAZABAL, Experto Profesional Especialista I. Adscritos a la Medicatura Forense de Los Jeques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad. PERTINENTE: por tratarse del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima; Y NECESARIO: ya que el mismo acredita la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

3.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 18-09-2008 practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, suscrito por la Licenciada MILAGROS FAGUNDEZ, Psicóloga del Programa de Violencia. PERTINENTE: por tratarse de LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicado a la víctima; y NECESARIO: ya que el mismo acredita la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

4. COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. PERTINENTE por cuanto se trata de DEL ACTA DE NACIMIENTO de la víctima; y NECESARIO por cuanto con ella se acreditará la edad del mismo así como su condición de minoridad.

OCTAVO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Siendo estas:
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el ACUSADOR PARTICULAR PROPIO, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto Doctora MINERVA BARRIOS, Experto forense IV. Adscrita a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas PERTINENTE: por ser el experto que practicara el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3547-08, de fecha 17 de abril de 2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad; y NECESARIO ya que su deposición se establecerá de la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

2.- Declaración de los Expertos Doctor. RICARDO LÓPEZ, Experto Profesional IV y JEMMYS IRAZABAL, Experto Profesional Especialista I. adscritos a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas PERTINENTE: por ser el experto que practicara el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0859-2008, de fecha 10 de junio de 2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad; y NECESARIO ya que su deposición se establecerá de la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

3.- Declaración de los Expertos Doctora. Licenciada MILAGROS FAGUNDEZ, Psicóloga del Programa de Violencia Sexual, PERTINENTE: por ser el experto que practicara LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 18-09-2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad; y NECESARIO ya que su deposición se establecerá de la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana SARA YANETH CASTELLANOS CHACÓN. PERTINENTE: por tratarse de la madre de la víctima quien tiene conocimiento directo sobre el hecho objeto de la investigación; NECESARIA: ya que a través de su deposición se extraerán las circunstancias en que acaecieron los hechos, así como la acción delictiva desplegada por el imputado.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano MORA JUENDERXON DOMINGO. PERTINENTE: por tratarse de un testigo referencial de los hechos al ser el cónyuge de la madre de la víctima y tener conocimiento directo sobre el hecho objeto de la investigación; NECESARIA: ya que a través de su deposición se extraerán las circunstancias en que acaecieron los hechos, así como la acción delictiva desplegada por el imputado.

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana SARA HAYDEE CHACÓN DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.484.734, quien es la abuela materna de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y tiene pleno conocimiento de los hechos donde su nieto le comunicó a la madre del abuso sexual del cual estaba siendo víctima por su propio padre MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ. De allí que deriva su necesidad, pertinencia y utilidad para ser evacuada en el respectivo juicio oral.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano HENRY JOVANNY CASTELLANOS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.938, quien es tío del niño IDENTIDAD OMITIDA, por la rama materna, dicho ciudadano se enteró de manera directa de lo acontecido al niño por convivir con el infante, y por todas las repercusiones que este hecho trajo en la psiquis de su sobrino, su testimonio será útil, necesario y pertinente porque tiene conocimiento directo del abuso sexual del cual fue objeto el niño.

5.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS JOSÉ RAMIREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.675.897, quien es padrino y primo a la vez del niño IDENTIDAD OMITIDA, el mismo tiene conocimiento de lo ocurrido con el niño donde fue objeto de abuso sexual por su padre, habida cuenta porque compartía con el niño después de lo sucedido y vivió personalmente la situación que este hecho tan abominable originó a nivel familiar.

6.- DECLARACIÓN del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMIREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 13.608.865. Este ciudadano tuvo conocimiento directo del abuso sexual del cual fue víctima el infante, porque residía en la vivienda de la madre del niño y se enteró personalmente de lo ocurrido por lo manifestado por el niño en la citada residencia.

7.- DECLARACIÓN de la ciudadana JOANNY ALEXANDRA CASTELLANOS ZAMPTY, titular de la cédula de identidad Nº 17.671.999, por cuanto esta ciudadana tiene el parentesco de prima materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, y su testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto tuvo conocimiento directo de los hechos donde el precitado niño fue víctima del abuso sexual por parte de su progenitor, ya que vivía en la residencia de la madre del niño y se enteró de lo ocurrido por todo lo que se comentaba en el hogar.

Todas estas personas, pueden ser ubicadas en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Carabobo, piso 10, Apto. 10-03. Municipio Libertador. Distrito Capital.


PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3547-08, de fecha 17 de abril de 2008, practicado por la Doctora MINERVA BARRIOS, Experto forense IV. Adscrita a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad; PERTINENTE: por tratarse del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima; NECESARIO ya que el mismo acredita la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0859-2008, de fecha 10 de junio de 2008, practicado por el Doctor. RICARDO LÓPEZ, Experto Profesional IV y JEMMYS IRAZABAL, Experto Profesional Especialista I. Adscritos a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad. PERTINENTE: por tratarse del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima; NECESARIO ya que el mismo acredita la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

3.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 18-09-2008, practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, suscrito por la Licenciada MILAGROS FAGUNDEZ, Psicóloga del Programa de Violencia Sexual. PERTINENTE: por tratarse de LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicado a la víctima; y NECESARIO ya que el mismo acredita la materialidad del hecho de abuso sexual del cual fuera objeto la víctima y en los cuales señala como autor de los mismos al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ.

4.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. PERTINENTE: por cuanto se trata de DEL ACTA DE NACIMIENTO de la víctima; y NECESARIO por cuanto con ella se acreditará la edad del mismo así como su condición de minoridad.

NOVENO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por los DEFENSORES PRIVADOS del imputado por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Siendo estas:
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del Imputado, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la ciudadana experta Doctora MAGALY LIRA CORNET psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario correspondiente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por ser la misma necesaria y pertinente en atención a que dicha especialista elaboró evaluación psiquiátrica a nuestro defendido en fecha 13-04-2009 relacionada con la situación objeto de investigación vinculada a su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Testimonio de la ciudadana experta Licenciada NORMA SALCEDO funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario correspondiente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por ser la misma necesaria y pertinente en atención a que dicha especialista elaboró informe relacionado con la actitud desarrollada por la ciudadana SARA YANETH CASTELLANO CHACON destinada a impedir la práctica de posteriores evaluaciones psicológicas al menor solicitadas por nuestro defendido y destinadas a determinar las verdaderas circunstancias en las cuales se pudo haber producido la situación de abuso a la cual refiere el Ministerio Público en su acusación.

3.- Testimonio de la ciudadana experta Trabajadora Social BETSABETH CASTILLO funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario correspondiente a la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por ser la misma necesaria y pertinente en atención a que dicha especialista en el procedimiento de Colocación Familiar interpuesto por nuestro defendido en fecha 18-02-2009 procedió a elaborar informe social del ambiente familiar donde se desenvuelve nuestro asistido; situación que necesariamente ha de vincularse a la conducta que se dice imputada al mismo y con la cual se desestima cualesquier tipo de cuestionamiento de seguridad con relación al mismo.

4.- Testimonio de la ciudadana Doctora JENNY ROSALES quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Centro Materno Infantil del Este, Consultorio 3-D, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, declaración pertinente y necesaria en atención al hecho a que dicha especialista era la pediatra habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA y quien puede determinar las características de la historia médica del niño así como sus antecedentes de problemas gastrointestinales; lo cual puede vincularse a las afirmaciones referidas al por qué el niño presenta no control de esfínter, no vinculado a situaciones de abuso sexual.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Para su exhibición y lectura oficio signado con el Nº: 15F12-0861-08 de fecha 02-06-2008 dirigido al Jefe de Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques en la cual se solicita la evaluación psicológica y psiquiátrica de la ciudadana SARA YANETH CASTELLANOS CHACON titular de la cédula de identidad Nº: V-7.959.907 el cual es pertinente y necesaria a los fines de constatar que a dicha ciudadana se le ordenó efectuar evaluación de carácter psicológico y mental con el objeto de establecer posibles conductas manipulatorias dirigidas hacia el niño IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de nuestro asistido JAVIER JOSE MORALES MARCANO. Es de hacer notar que en el cuerpo de las actas mencionadas por el Ministerio Público no consta resultado alguno de dicha evaluación; por lo que solicito al Despacho oficie lo conducente a la mencionada dependencia de análisis a fin de que remita al Tribunal las resultas de dichas evaluaciones.

2.- Para su exhibición y lectura todos y cada uno de los folios que conforman el expediente fiscal distinguido como 15F12-0162-2008 y 15F104-0179-2008 instruido con relación a la investigación instruida en contra de nuestro defendido por la Representante del Ministerio Público y donde se evidencia en el cuerpo de las actas de audiencia elaboradas al efecto la constante atención y cuido por parte de nuestro defendido de la causa así como de las copias simples del Expediente V006725-A aperturado por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en fecha 30-10-2006 con relación a las denuncias formuladas por nuestro asistido en contra de la ciudadana SARA YANETH CASTELLANOS CHACON así como del ciudadano JUENDERXON DAMINGO MORA titular de la cédula de identidad Nº: V-16.117.677 pareja marital de la madre de la víctima; documental pertinente y necesaria en atención al hecho de que el padre de la víctima refiere la observación de golpes en los muslos y los glúteos del infante quien le refirió situaciones de presunto abuso por parte de los ya mencionados.

3.- Para su exhibición y lectura todos y cada uno de los folios que conforman el expediente fiscal distinguido como 15F12-0162-2008 Y 15F104-0179-2008 instruido con relación a la investigación instruida en contra de nuestro defendido por la Representante del Ministerio Público y donde se evidencia en el cuerpo de las copias de las diversas notificaciones dirigidas tanto a la madre de la víctima como al ciudadano JUENDERXON DAMINGO MORA titular de la cédula de identidad Nº: V-16.117.677 relacionadas con el Expediente V006725-A aperturado por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en fecha 30-10-2006 en atención a las denuncias formuladas por nuestro asistido en contra de la ciudadana SARA YANETH CASTELLANOS CHACON así como del ciudadano JUENDERXON DAMINGO MORA titular de la cédula de identidad Nº: V-16.117.677 pareja marital de la madre de la víctima; documental pertinente y necesaria en atención al hecho de que el padre de la víctima refiere la observación de golpes en los muslos y los glúteos del infante quien le refirió situaciones de presunto abuso por parte de los ya mencionados.

Se deja constancia que la las partes en la presente causa; se amparan en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.

DECIMO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de autos de no ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al imputado MORALES MARCANO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.317.736, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años, fecha de nacimiento 06-04-1967, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, Residenciado en: Sector Cabotaje, Residencias Miracielos, Torre C, piso 11, apto 112, Los Teques, Estado Miranda.

DECIMO PRIMERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente., en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual a sido acusado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone al ciudadano MORALES MARCANO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.317.736, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 consistente en la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada quince (15) días y la del numeral 4to consistente en la prohibición de salir del país y de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin Autorización del Tribunal.

DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo en su oportunidad legal procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Exp. Nº 5C-6629-10
ZMR/GO.