REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de octubre de 2010
Causa No. 5C-7105/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: YERENITH PEREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL
IMPUTADO: RODRIGUEZ ROMERO DARWIN
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE PERNALETE, adscrito a la Unidad de defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 20-10-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ROMERO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.930.601; “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 18—10-2010, se encontraba el Funcionario José Carrillo, Titular de la cedula de identidad Nro. 10.950.087 en compañía del funcionario Landa Yedision, titular de la cedula de identidad Nro. 13.727.163, ambos adscritos a la División de Transito del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Guacaipuro, realizando un patrullaje a pie por la Calle Maquilen de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, exactamente frente al centro comercial “Marchi”, cuando el funcionario José Carrillo , se percato de un sujeto que corría en dirección al Sector El Cabotaje, encontrándolo de frente, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, ya que otro sujeto venia en su persecución, el aprehendido vestía con Jean azul, camisa negra y gorra verde y blanco, en su mano derecha tenia un fajo de dinero de diferentes denominaciones, fue entonces cuando el otro sujeto se identifico con el nombre de FRANKLIN HERNAN MORALES ALMEIDA, informándole a los funcionarios que el venia en persecución del sujeto porque este había robado en la Panadería y Pastelería Imperial, siendo que una vez verificado por el sistema de SIPOL arrojo que el m mismo presente registros por delitos de drogas. Por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 18-10-2010, cuando funcionarios adscritos a la División de Transito del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, realizando patrullaje a pie por la Calle Miquilen de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, exactamente frente al centro comercial “Marchi”, cuando el funcionario José Carrillo, se percato de un sujeto que corría en dirección al Sector El Cabotaje, encontrándolo de frente, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, ya que otro sujeto venia en su persecución, el aprehendido vestía con Jean azul, camisa negra y gorra verde y blanco, en su mano derecha tenia un fajo de dinero de diferentes denominaciones, fue entonces cuando el otro sujeto se identifico con el nombre de FRANKLIN HERNAN MORALES ALMEIDA, informándole a los funcionarios que el venia en persecución del sujeto porque este había robado en la Panadería y Pastelería Imperial, motivo por el cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folios 03 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omissis…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:30 horas…realizando recorrido por la Calle Miquilen de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda exactamente frente al centro comercial “Marchi”, cuando me percaté de un sujeto que corría en dirección al sector El Cabotaje, encontrándolo de frente, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, ya que otro sujeto venia en persecución del mismo…en su mano derecha tenia un fajo de dinero de diferentes denominaciones, fue entonces cuando el otro sujeto se identifico como: FRANKLIN HERNAN MORALES ALMEIDA…nos informó que venia en persecución del sujeto ya que este había robado en la Panadería y Pastelería Imperial…” (sic)
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano SOUSA FERNANDEZ SONIA MARIA, la cual señala:
“Omissis…El día de hoy aproximadamente a las 11:30 horas, estaba dentro de la barra en la panadería y pastelería imperial, ubicada en la calle Arismendi con calle Maquilen, cuando llega un muchacho y se pone a limpiar las vidrieras de los helados que se4 encuentra cerca de las cajas, de allí me voy hasta el área de Cafetín, a ayudar al encargado, el muchacho de la nevera de los helados se va hasta la nevera de los dulces fríos y pregunta al encargado ”Cuánto cuesta las fresas con crema?”, yo me doy la vuelta y cuando regreso al cafetín, veo que el muchacho está dentro de la caja, por lo que llamé al encargado y le dije que estaban robando a la cajera, el encargado sale del cafetín y el muchacho salió corriendo hacia la calle maquilen, a la altura de las mini tiendas, el muchacho es detenido por unos policías que se encontraban en el lugar, al ver que era perseguido por el encargado y el pastelero de la panadería, de allí nos trajeron hasta esta sede policial...” (sic)
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NIÑO ARDILA LUZ DARY (folios 6 y vuelto).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 08).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fuer aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RODRIGUEZ ROMERO DARWIN, respecto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado RODRIGUEZ ROMERO DARWIN, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, estamos ante unos delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 02 a 06 años; lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano RODRIGUEZ ROMERO DARWIN (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…mi defendido manifiesta que se encontraba en compañía de Javier que en forma sorpresiva cometió el delito por el cual presentan a mi defendido, que este le manifestó que corriera y fue en eso cuando es detenido, siendo que la comisión del delito fue cometido por oro sujeto, es por lo que solicita la defensa ante la carencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y por cuanto no están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la libertad inmediata, en el supue0sto negado de que el Tribunal considere deba imponer alguna medida, solicito imponga una de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulta aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ ROMERO DARWIN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251, 23 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, actas de entrevista de la cajera, de Almeida Hernán, acta de entrevista de NIÑO ARDILA USTARIZ, registro de cadena de custodia del dinero incautado, considera que existe peligro de fuga en razón de que el delito establece una pena de prisión de seis a doce años, y la magnitud del daño causado, igualmente subsiste conducta predelictual del imputado por cuanto presenta registros policiales de 2007 y 2009, en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWIN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-19.930.601. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marras el Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano RODRIGUEZ ROMERO DARWIN, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 5C-7105/10
ZMR/loana