REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de octubre de 2010
Causa No. 5C-7106/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: YERENITH PEREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: FIRMA COMERCIAL AUTO RESPUESTOS EL TAMBOR 99
IMPUTADO: JEAN CARLOS LADIUD CASTRO
DEFENSA PRIVADA: DRA. YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 20-10-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS LADIUD CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-19.930.601. “…al punto de control ubicado en la bajada del Tambor lo abordo un ciudadano que tripulaba una moto tipo particular, quien se identifico como DAVILA RAMON ALVARO, manifestando que dos sujetos habían atracado el establecimiento comercial AUTOREPUESTOS EL TAMBOR 99 en el que mencionado labora como encargado y que los sujetos se desplazaban a pie a la altura de la zona industrial del tambor en dirección al centro comercial Los Teques, uno de ellos vestía pantalón jeans negro y camisa azul con estampado, era de contextura gruesa y de estatura alta, el otro de estatura mediana, con camisa gris con rayas negras, con mechas pintadas en el cabello de color amarillas, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hacia la zona industrial del tambor donde lograron avistar a dos sujetos con la descripción suministrada, se procedió a darle la voz de alta y a realizarle la respectiva inspección corporal se le incauto al ciudadano que vestía pantalón negro y camisa azul con estampado, la cantidad de 355,00 bolívares en papal monedad de aparente curso legal, el mismo quedo identificado como CARLOS LADEUTH CASTRO, al otro sujeto se le incauto un teléfono celular marca HUAWIE SERIAL BYD842604861, quien resulto ser menor de edad y puesto a la orden de las autoridades competentes, fundamento mi futura solicitud en las actas procesales, en las actas de entrevistas cursantes en autos. Por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, finalmente solicito se fije oportunidad para la practica de reconocimiento en rueda de individuos en el presente caso, y solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 14:40 de la tarde, cuando un ciudadano que conducía una moto, le informa a unos funcionarios motorizados quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la bajada del Tambor, que dos sujetos habían atracado el establecimiento comercial AUTOREPUESTOS EL TAMBOR 99 en donde él labora como empleado y que los sujetos se desplazaban a pie a la altura de la zona industrial del tambor en dirección al centro comercial Los Teques, uno de ellos vestía pantalón jeans negro y camisa azul con estampado, era de contextura gruesa y de estatura alta, el otro de estatura mediana, con camisa gris con rayas negras, con mechas pintadas en el cabello de color amarillas, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hacia la zona industrial del tambor donde lograron avistar a dos sujetos con la descripción suministrada, se procedió a darle la voz de alta y a realizarle la respectiva inspección corporal se le incauto al ciudadano que vestía pantalón negro y camisa azul con estampado, la cantidad de 355,00 bolívares en papal monedad de aparente curso legal, el mismo quedo identificado como CARLOS LADEUTH CASTRO, al otro sujeto se le incauto un teléfono celular marca HUAWIE SERIAL BYD842604861, quien resulto ser adolescente y puesto a la orden de las autoridades competentes.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 02) de la cual se desprende lo siguiente:

“omissis…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 14:40 horas…me encontraba…específicamente en el punto y control ubicado en la Bajada del Tambor A LA Altura de la entrada del Barrio El Nacional, me aborda un ciudadano que conducía una moto de tipo particular…manifestando que dos (02) ciudadanos acababan de efectuar un atraco en el establecimiento comercial AUTOREPUESTOS EL TAMBOR 99, en el que el mencionado labora como empleado y que los mismos se trasladaban a pie a la Altura de la Zona Industrial del Tambor en dirección al Centro Comercial Los Teques, uno de ellos vestía pantalón Jean negro y camisa azul con estampado, era de contextura gruesa y de estatura alta, de tez morena, el otro de estatura mediana, contextura delgada, tez blanca, vistiendo pantalón blue Jean y camisa gris con rayas negras, con mechas pintadas en el cabello de color amarillas…me traslado hasta la entrada del Centro Comercial El Tambor, donde avisto a los dos ciudadanos en mención, procediéndole a darle la voz de alto…incautándole en el bolsillo derecho (delantero) del pantalón del ciudadano que vestía pantalón Jean negro y camisa azul con estampado, la cantidad de Trescientos Cincuenta Y Cinco Bolívares (355,00 Bs.) en papel moneda de circulación nacional…” (sic)

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ARAUJO RUIZ JOSE LEONARDO, el cual señala:

“Omissis…El día de hoy aproximadamente a las 14:20 horas, estando en el mostrador de mi negocio llegaron dos sujetos y apuntandome con las manos entre las camisas me dijeron que era un atraco y que le diera todo lo que tenía, yo le entregué lo que había en la caja, de igual forma me dijeron que le entregara el celular que estaba sobre el mostrador (Es de mi empleado), una vez entregado todo lo que tenía, me dijeron que si los seguía me mataban, salieron y en eso llegó mi empleado, le conté lo sucedido y le describí a los sujetos, él salió en la moto en la búsqueda de algún funcionario policial, mi empleado pasó en la moto cerca de los atracadores y se acercó hasta los funcionarios de POLIGUAICAIPURO que están frente a la entrada del Nacional, los funcionarios se acercaron y lograron aprehenderlos...” (sic)

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DAVILA ZAMBRANO RAMON ALVARO, el cual señala:

“Omissis…El día de hoy aproximadamente a las 14:30 horas, regreso del almacén de la empresa donde trabajo Auto Repuestos El Tambor 99, y al subir Leonardo me informó que dos sujetos le habían robado, por lo que me los describió y salí en su búsqueda en mi moto, una vez localizados los dos tipos, me dirigí hasta la entrada del barrio El Nacional, donde se encontraban funcionarios de POLIGUAICAIPURO, quienes al recibir toda la información procedieron a detenerlos logrando recuperar mi teléfono celular que minutos antes había sido robado, así como dinero en efectivo, por lo que los trasladaron hasta la sede ubicada en el Hospital Victorino Santaella...” (sic)

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 07).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JEAN CARLOS LADIUD CASTRO, respecto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado JEAN CARLOS LADIUD CASTRO, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, estamos ante unos delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 06 a 12 años; lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano JEAN CARLOS LADIUD CASTRO (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…debe destacar la defensa que la cantidad supuestamente robado no coincide con lo manifestado por le dueño del local robado, no es menos cierto de que la representación Fiscal Califica el delito de ROBO IMPROPIO, para que exista el delito de robo impropio debe ciertamente existir la amenaza, debiendo esta poseer algún tipo de arma, de las actas se desprende que a mi defendido no se le incauto nada de interés, por lo que el delito en todo caso es el previsto en el articulo 456 en su primer párrafo, considera esta defensa que la investigación se debe llevar por la vía del procedimiento ordinario, solicito conforme al 251 se otorgue una medida cautelar, de las establecido en el articulo 256, numerales 3 y 8, hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido fue objeto de una lesión al nivel del abdomen, hecho este del cual tienen conocimiento el Ministerio Publico ya que se esta investigando por lo que considero que imponer otra medida seria perjudicial para su salud, solicito copia de la presente acta, es todo”.


DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulta aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS LADIUD CASTRO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251, 23 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acta policial, acta de entrevista al ciudadano DAVILA ZAMBRANO RAMON ALVARO, registro de cadena de custodia, considera que existe peligro de fuga en razón de que el delito establece una pena de prisión de seis a doce años, y la magnitud del daño causado, igualmente subsiste conducta pre-delictual del imputado por cuanto presenta registros policiales de 2007 y 2009, en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS LADIUD CASTRO. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marras el Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: En cuanto a la practica de reconocimiento en rueda de individuos realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal lo acuerda y en consecuencia fija el mismo para el día miércoles 27-10-2010 a las 11:00 AM.


El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano JEAN CARLOS LADIUD CASTRO, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal . Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 5C-7106/10
ZMR/loana