REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de octubre de 2010
Causa N° 5C-7107/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. HELIANNIS ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
IMPUTADO: GARMENDIA BASTOS AUGUSTO MIGUEL.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE PERNALLETTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 20-10-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, manifestó:
“…El Ministerio Público coloca a su disposición al ciudadano GARMENDIA BASTOS AUGUSTO MIGUEL, quien fuera aprehendido en fecha 18—10--2010, cuando en horas de la madruga dicho ciudadano se retiro de su residencia en compañía de su menor hijo tras una discusión con sus padres, en horas de la madrugada el ciudadano ERVIS NAVARRO, taxista, observo que cuando transitaba frente al abasto la mata un niño camina con camisa sin ropa interior espero a ver si observa a algún adulto en vista de que no observo a nadie, toma al niño y lo llevo al DIBISE ubicado en la plaza Guaicaipuro, quienes informan a la Consejera de guardia por el Consejo de Protección quien les indico lo trasladaran hasta ese organismo a los fines de colocarle una medida de abrigo en la casa hogar ENMANUEL ubicada en San Antonio de Los Altos, los funcionarios de la Guardia Nacional se mantienen con el niño y el taxista, y a las seis se presenta el imputado quien señala es el progenitor del niño, por lo que proceden los funcionarios a trasladar el procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito, se decrete como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y por cuanto aun faltan diligencias que practicar se ordene que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente considera esta Representaron fiscal estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 435 en concordancia con el articulo 436 numeral segundo ambos del Código Penal, hecho que en este acto imputado al ciudadano GARMENDIA BASTOS AUGUSTO MIGUEL, por lo que solicito a los fines de garantizar las resultas del proceso se imponga al prenombrado imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 18-10-2010, en horas de la madruga el ciudadano GARMENDIA BASTOS AUGUSTO MIGUEL se retiro de su residencia en compañía de su menor hijo tras una discusión con sus padres, en horas de la madrugada el ciudadano ERVIS NAVARRO, taxista, observo que cuando transitaba frente al abasto la mata un niño camina con camisa sin ropa interior espero a ver si observa a algún adulto en vista de que no observo a nadie, toma al niño y lo llevo al DIBISE ubicado en la plaza Guaicaipuro, quienes informan a la Consejera de guardia por el Consejo de Protección quien les indico lo trasladaran hasta ese organismo a los fines de colocarle una medida de abrigo en la casa hogar ENMANUEL ubicada en San Antonio de Los Altos, los funcionarios de la Guardia Nacional se mantienen con el niño y el taxista, y a las seis se presenta el imputado quien señala es el progenitor del niño, por lo que proceden los funcionarios a trasladar el procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 01 al 05 con sus respectivos vueltos).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2851 DE FECHA 18-10-10 (folio 06 y vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana JOSEFINA BASTOS DE GARMENDIA (folios 09 y 10 con sus respectivos vueltos)
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA FUNE (folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos)
5. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano OBERTO NAVARRO ERVIS VITELIO (folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos)
6. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GARCIA SALAS VICTOR GREGORIO (folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 435 en concordancia con el artículo 436 numeral 2 ambos del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado AUGUSTO MIGUEL GARMENDIA BASTOS, respecto al delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 435 en concordancia con el artículo 436 numeral 2 ambos del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer al ciudadano AUGUSTO MIGUEL GARMENDIA BASTOS (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada quince (15) días, por un tiempo de seis (06) meses.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…el ministerio publico le imputa a mi defendido el delito de abandono agravado de niño, establecido en el articulo 435 en relación con el articulo 436 del Código Penal, el cual señala (el Tribunal deja constancia que el defensor dio lectura integra de los referidos artículos), ciudadana Juez esta defensa considera no están dados los supuesto del delito que califica la Representación Fiscal el cual ha sido imputado a mi representado, mi defendido señala en su declaración que el ingirió licor y se quedo dormido se descuido y el niño camino varias cuadra, considera la defensa que no existe ningún tipo de abandono, en segundo lugar en vista de que mi defendido estaba ebrio y se dio cuenta que el niño no estaba en su casa comenzó a buscarlo en varios sitio, fue a la plaza Guaicaipuro e informo lo del niño estos le indican que el niño lo llevo un taxista, pasando el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es de hacer notar que en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, esta señala que los funcionarios del cuerpo policial según ellos mi defendido de manera voluntaria les señala lo ocurrido y hacen un interrogatorio a mi defendido, lo cual causa extrañeza a la defensa ya que del acta policial se desprende que mi defendido fue interrogado por los funcionarios policiales, por lo que considera la defensa se violento el articulo 49 numeral 5 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicito la nulidad absoluta da estas actas policiales conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera la defensa no existe flagrancia en el presente caso ya que mi defendido se presento voluntariamente al modulo policial ya que se encontraba buscando al niño, no están dados los supuestos del delito imputado, el niño esta bajo la responsabilidad de mi defendido por haberse entregado la madre hace algunos meses, el esta sufragando todos los gastos del niño, se opone la defensa a la imposición del numeral 2 del articulo 256 en virtud de que mi defendido es un hombre trabajador, y de imponer esta medida lo que haría seria perjudicar a mi defendido, debido a que perdería su trabajo, pasaría mas días detenidos mientras se verifican los documentos que deba presentar la persona responsable, y perjudicaría también al menor por cuanto este esta bajo la responsabilidad de su padre, solicito copia de la presente acta, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Observa este Tribunal que ciertamente consta que de las actas policiales se desprende que fue de manera espontánea la declaración, si bien es cierto señalan los funcionarios en dicha acta policial, pues no consta que dicha persona haya sido obligada a hacer algún tipo de declaración en su contra, razón por la cual considera este Tribunal que no existe violación de derechos constitucional alguno, en razón de lo cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa.
SEGUNDO: Se decreta flagrante el hecho por el cual resulto detenido el ciudadano GARMENDIA BASTOS AUGUSTO MIGUEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se acoge a la precalificación jurídica del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 435 en concordancia con el artículo 436 numeral 2 ambos del Código Penal. Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra del imputado GARMENDIA BASTOS AUGUSTO MIGUEL, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 consistente en las presentaciones ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, por un lapso de seis (06) meses, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Coordinador Judicial, a los fines de infórmale sobre las presentaciones del imputado.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 435 en concordancia con el artículo 436 numeral 2 ambos del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 5C-7107/10
ZMR/loana