REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de octubre de 2010
Causa N° 5C-7109/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DAVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.282.137.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE PERNALETTE, adscrito a la Unidad de defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 20-10-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, manifestó:
“…Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.282.137, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19-10-2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector campo Alegre de esta localidad de Los Teques, observaron a un sujeto que al notar la presencia policial adopto una conducta nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acato, le solicitaron su documentación personal mostrando los mismo y quedando identificado como ya se dijo antes, en vista de que el ciudadano estaba nervioso y ante la presunción de que podía ocultar algo solicitaron la colaboración de personas que fungieran como testigos, siendo infructuosa tal actuación ya que las personas que se encontraban en el lugar se marcharon y negaron a servir como testigos ya que son moradores del sector y no querían verse involucrados en situaciones de esta índole, no obstante y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle la inspección de personas, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía cinco (05) envoltorios pequeños de material sintético, de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual proceden los funcionarios policiales a practicar la detención del ciudadano antes identificado una vez en el despacho policial se procede a pesaje de la sustancia incautada lo que arrojo un peso de 2.6 gramos de presunta droga, igualmente se procedió a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el detenido siendo que el sistema SIPOL arrojo que el mismo presente registros policiales por los delitos de drogas, hurto genérico y hurto de vehículo. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme al contenido del artículo 251 numeral 2 ejusdem, razón por la cual solicito se decrete en contra de la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 19-10-2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector campo Alegre de esta localidad de Los Teques, observaron a un sujeto que al notar la presencia policial adopto una conducta nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acato, le solicitaron su documentación personal mostrando los mismos y quedando identificado como DAVILA PÉREZ JOSE GREGORIO, en vista de que el ciudadano estaba nervioso y ante la presunción de que podía ocultar algo solicitaron la colaboración de personas que fungieran como testigos, siendo infructuosa tal actuación ya que las personas que se encontraban en el lugar se marcharon y negaron a servir como testigos ya que son moradores del sector y no querían verse involucrados en situaciones de esta índole, no obstante procedieron a realizarle la inspección de personas, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía cinco (05) envoltorios pequeños de material sintético, de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual proceden los funcionarios policiales a practicar la detención del ciudadano antes mencionado; una vez en el despacho policial se procede a pesaje de la sustancia incautada lo que arrojo un peso de 2.6 gramos de presunta droga, igualmente se procedió a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el detenido siendo que el sistema SIPOL arrojo que el mismo presente registros policiales por los delitos de drogas, hurto genérico y hurto de vehículo.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 07 y 08).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 19-10-10 (folio 09).
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 12).
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 14).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO DAVILA PEREZ, respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer a los ciudadanos JOSE GREGORIO DAVILA PEREZ (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, consistente en las presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributaria en su conjunto, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…se desprende de las actas procesales que al momento de la aprehensión de mi defendido en la adyacencias de ese lugar existían otras personas, por o que no se explica la defensa como es que los funcionarios policiales no logran ubicar a ninguno que funja como testigo del procedimiento, por otro lado ni defendido ha manifestado en su declaración que luego en el despacho policial solicitan dinero a mi defendido, ante tal situación y por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa judicial de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como tampoco medida cautelar alguna, es por lo que solicito la libertad de mi defendido, finalmente solicito copia de las presentes actuaciones incluyendo la presente acta, es todo.”
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.282.137, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo lugar que aun cuando existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible; los cuales surgen del acta policial, acta de inspección técnica la cual no tiene numero asignada, y acta de pesaje de la sustancia incautada la cual arrojo como peso inicial de 02,6 grs., inspección técnica s/N°, acta de cadena de custodia la cual no tiene numero asignado ni esta suscrita por funcionario alguno, no obstante lo anterior, observa este Tribunal que la zona que refiere el acta policial es ampliamente conocido y en la que usualmente frecuentan personas, aunado a que existen locales comerciales a los lados, es por ello que este tribunal no comprende como los funcionarios policiales no pidieron la ayuda a las personas para que fuesen testigos del procedimiento policial, sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra del imputado JOSE GREGORIO DAVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.282.137, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8, consistente en las presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributaria en su conjunto, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente, el imputado permanecerá recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Líbrense oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informarlo sobre lo aquí decidido.
SEXTO: Líbrese oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, notificando lo concerniente ala presente causa, a los fines de la apertura de las presentaciones correspondientes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 5C-7109/10
ZMR/loana