REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de octubre de 2010
Causa No. 5C-7155/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera encargada de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.546.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ Y DRA. KATRINE KARAM




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 28-10-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.888.546. “…El imputado fue aprehendido en fecha 27 de octubre de 2010 aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales N° I-392.529, que adelanta ese despacho por uno de los delitos contra las personas , por lo que se trasladaron hasta el sector Los Panamericanos, Kilómetro 38 de la Carretera Panamericana, con la finalidad de pesquisar en relación a un sujeto de alta peligrosidad apodado EL YIMMY, presuntamente hijo de la señora de nombre Cruz, quien se encuentra relacionado con la investigación llevada por ese Cuerpo de Investigaciones, una vez allí preguntaron a los vecinos por la persona requerida, quienes no se identificaron para no verse involucrados en los hechos legales, informando que el sujeto se dedica a la distribución y venta de drogas, debido a que actualmente sufrió un accidente de transito, encontrándose con su madre de nombre Cruz, en una parte que llaman los Trailers, preguntando a personas del lugar e indicándoles el motivo de su presencia, quienes les señalaron una tela de alfajor metálica, con puerta del mismo material, lugar que se utiliza como camino para llegar a la casa de la señora Cruz, donde reside con su hijo, el sujeto apodado El YIMMI, cuando iban camino a la casa observaron a un sujeto con muletas, quien al verlos, inmediatamente de forma rápida camino con dificultad hacia el interior de la vivienda, penetrando de manera rápida logrando interceptarlo en la sala-cocina, preguntándole porque tomó esa actitud, alegando éste de manera espontánea, tener guardado en el interior de su habitación, específicamente en un cajón de madera, cierta cantidad de envoltorios de presunta marihuana, que utiliza para ayudarse ya que actualmente se encuentra discapacitado, por haber sufrido un accidente de tránsito, no obstante optaron por realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón tipo bermudas, la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño regular plástico transparente de forma cuadrada contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga; seguidamente amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una minuciosa inspección en la habitación del referido ciudadano, logrando avistar un cajón de madera forrado con formica de color gris, y en su interior una caja elaborada en material de cartón, pequeña de color anaranjado con blanco donde se lee JK CARTUCHOS-MUNICION ESPECIAL CARTUCHOS CALIBRE 12, y en el interior de la misma la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 12 sin percutir con una inscripción donde se lee fiocchi, de un lado un (01) bolso pequeño de color negro de varios compartimientos, sin marca aparente, en el interior, localizaron Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material plástico de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, así mismo la cantidad de seis (06) envoltorios plásticos transparentes de tamaño, regular de forma cuadrada contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, en vista de esa situación, procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano y en ese momento el Detective Jorge González, ubicó a dos personas vecinas testigos quienes quedaron identificadas como PETTYMAR CAROLINA BALNCO GARCIA y ALEXANDER MIGUEL GARCIA, posteriormente se apersonaron al lugar, las ciudadanas CRUZ DEL VALLE LOPEZ, madre del imputado y ONELYS RANCEL LOPEZ, hermana del mismo, quienes se sorprendieron al ser informadas de lo ocurrido, presentándose en el lugar el funcionario Pedro Bracamonte, quien procedió a realizar inspección técnica policial al inmueble; trasladando el procedimiento a la sede de esa cuerpo de investigaciones, igualmente los funcionarios procedieron a realizar el pesaje correspondiente a la sustancia incautada al ciudadano HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ , la cual arrojó un peso de ciento cuarenta y cuatro gramos con nueve miligramos (144.9). Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; precalifico los hechos como, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163 en su numeral 7 ejusdem. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a el imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo y con reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 27 de octubre de 2010 aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales N° I-392.529, que adelanta ese despacho por uno de los delitos contra las personas, por lo que se trasladaron hasta el sector Los Panamericanos, Kilómetro 38 de la Carretera Panamericana, con la finalidad de pesquisar en relación a un sujeto de alta peligrosidad apodado EL YIMMY, presuntamente hijo de la señora de nombre Cruz, quien se encuentra relacionado con la investigación llevada por ese Cuerpo de Investigaciones, una vez allí preguntaron a los vecinos por la persona requerida, quienes no se identificaron para no verse involucrados en los hechos legales, informando que el sujeto se dedica a la distribución y venta de drogas, debido a que actualmente sufrió un accidente de transito, encontrándose con su madre de nombre Cruz, en una parte que llaman los Trailers, preguntando a personas del lugar e indicándoles el motivo de su presencia, quienes les señalaron una tela de alfajor metálica, con puerta del mismo material, lugar que se utiliza como camino para llegar a la casa de la señora Cruz, donde reside con su hijo, el sujeto apodado El YIMMI, cuando iban camino a la casa observaron a un sujeto con muletas, quien al verlos, inmediatamente de forma rápida camino con dificultad hacia el interior de la vivienda, penetrando de manera rápida logrando interceptarlo en la sala-cocina, preguntándole porque tomó esa actitud, alegando éste de manera espontánea, tener guardado en el interior de su habitación, específicamente en un cajón de madera, cierta cantidad de envoltorios de presunta marihuana, que utiliza para ayudarse ya que actualmente se encuentra discapacitado, por haber sufrido un accidente de tránsito, no obstante optaron por realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón tipo bermudas, la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño regular plástico transparente de forma cuadrada contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga; seguidamente procedieron a realizar una minuciosa inspección en la habitación del referido ciudadano, logrando avistar un cajón de madera forrado con formica de color gris, y en su interior una caja elaborada en material de cartón, pequeña de color anaranjado con blanco donde se lee JK CARTUCHOS-MUNICION ESPECIAL CARTUCHOS CALIBRE 12, y en el interior de la misma la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 12 sin percutir con una inscripción donde se lee fiocchi, de un lado un (01) bolso pequeño de color negro de varios compartimientos, sin marca aparente, en el interior, localizaron Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material plástico de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, así mismo la cantidad de seis (06) envoltorios plásticos transparentes de tamaño, regular de forma cuadrada contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, en vista de esa situación, procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano, motivo por el cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folios 05 y 06 con sus respectivos vueltos) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, entre otras cosas lo siguiente:

“…me trasladé en vehiculo particular, hasta la siguiente dirección/ CARRETERA PANAMERICANA KILOMETRO 38 SECTOR LOS PANAMERICANOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, con la finalidad de pesquisar en relación a un sujeto de alta peligrosidad apodado EL YIMMY, presuntamente hijo de una señora de nombre CRUZ…una vez en el referido sector, optamos en preguntar a los vecinos, en relación a la persona requerida por la comisión, quienes no se identificaron para no verse involucrados en los hechos legales, informándonos que el sujeto se dedica a la distribución y venta de drogas, debido a que actualmente sufrió un accidente de transito, encontrándose con su madre de nombre CRUZ, en una parte que llaman los Trailers…avistando un grupo de personas y niños, e inmediatamente al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron una tela de al fajol metálica, donde visualizamos una puerta del mismo material, lugar que se utiliza como camino, para llegar a la casa de la señora CRUZ…avistando la casa, pero diagonal a la misma siguiendo por el camino, observamos a un sujeto con muletas, al vernos, inmediatamente de forma rápida camina con dificultad hacia el interior del inmueble, por lo que nosotros rápidamente penetramos a la misma, lográndolo interceptar en la sala-cocina…se le preguntó del motivo por el cual tomó tal actitud, alegando de manera espontánea, tener guardado en el interior de su habitación, específicamente en un cajón de madera, cierta cantidad de envoltorios de presunta marihuana, que utiliza para ayudarse ya que actualmente se encuentra incapacitado, por haber sufrido un accidente de tránsito, no obstante optamos por realizarle una revisión corporal…lográndosele incautar en el bolsillo delantero de su pantalón tipo bermudas…UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR PLÁSTICO TRANSPARENTE DE FORMA CUADRADA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA…optamos a realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la habitación que nos señaló el sujeto…avistaron una caja elaborada en material de cartón, pequeña de color anaranjado con blanco donde se lee JK CARTUCHOS-MUNICION ESPECIAL 25 CARTUCHOS CALIBRE 12, en el interior de la misma la cantidad de SEIS CARTUCHOS CALIBRE 12 SIN PERCUTIR CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE FIOCCHI, de un lado un bolso pequeño de color negro de varios compartimientos, sin marca aparente, en el interior, localizaron…UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA, así mismo la cantidad de SEIS ENVOLTORIOS PLÁSTICOS TRANSPARENTES DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA CUADRADA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA…”


2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2859 DE FECHA 27-10-10 (folios 08 y vuelto).

3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana BLANCO GARCIA PETTYMAR CAROLINA (folio 09 y vuelto).

4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por el ciudadano GARCIA ALEXANDER MIGUEL (folio 10 al 11 con sus respectivos vueltos).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 12 y vuelto).

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-113-RT-514 DE FECHA 27-10-10. (folio 13).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folios 15 y 18).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, respecto al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 15 a 25 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar en el presente caso, es por lo que ésta defensa se adhiere a dicha solicitud fiscal, ahora bien una vez que la defensa se impuso de las actas, de investigación penal, en que presuntamente en el resto de diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera la defensa que debe hacerse un llamado de atención a los funcionarios públicos, toda vez que la representante del Ministerio Público, entre los elementos de convicción que menciona, se encuentra el acta de investigación penal de fecha 27-10-10, mediante el cual hace mención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, y señala que le fue incautada en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, presunta sustancia a mi patrocinado, posteriormente, indican que de conformidad con el articulo 210 de la norma adjetiva penal, ingresan a la vivienda donde se encontraban hacen una revisión y una presunta incautación de una sustancia, se le impone de los Derechos Constitucionales a mi defendido y considera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el hecho fue flagrante y procedente a hacer al aprehensión preventiva del mismo, posterior al procedimiento no existe constancia manuscrita de la visita domiciliaria, tal y como lo dispone el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que se irrumpa en una casa se debe dejar constancia en acta de razones y circunstancia para posteriormente ser transcrita por quienes fueron los funcionarios actuantes y quienes fungieron como testigos de los hechos o de la incautación, en éste caso el Detective Jorge González, manifiesta que posterior al procedimiento de incautación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se molestan en ir a buscar dos testigos, si ya el procedimiento estaba hecho, a los fines de que apreciar que? Para que los buscaron? se siguen violentando los derechos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mas impresionante son la actas de los testigos, que no presenciaron el procedimiento dentro del inmueble y se deja constancia que dichos testigos presenciaron dicho procedimiento, lo mas grave es que la presuntamente entrevista tomada al ciudadano García Miguel, fue tomada por el Detective Jorge González, quien dejo constancia que se digno a buscar testigos, lo que hace contradictorio tanto el acta donde se deja constancia de los hechos como el acta de entrevista a los supuestos testigos, aunado al hecho de que es el primer caso de ésta defensa, en el que el acta policial donde se dejan plasmadas las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento, ni siquiera los funcionarios de toman la molestia en practicar las diligencias necesarias para darle información al respecto al Ministerio Público, en relación al procedimiento como el dueño de la investigación son quienes deciden, que información se da que información no se da, ante la violación expresa del artículo 210 de la norma adjetiva penal Venezolana, visto que no esta apegado a la ley, visto lo contradictorio en dicha acta, vistos los testigos y ante todas la irregularidades solicita ésta defensa por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos de convicción, ésta defensa solicita ciudadana Juez, se aparte de la solicitud fiscal de decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.546, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163 en su numeral 7 ejusdem; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción como lo son el Acta de Investigación penal de fecha 27-10-2010; Inspección Técnica N° 2859 de fecha 27-10-2010; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BLANCO GARCIA PETTYMAR CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA; Acta de Investigación Penal, donde se realiza el pesaje correspondiente a la sustancia incautada, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-113-RT-514 de fecha 27-10-2010 practicada a las evidencias incautadas y el respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponérseles; razón por la cual, este Tribunal le impone al ciudadano HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.546, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano HYSMEL RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
Exp. N° 5C-7155/10
ZMR/loana