REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de octubre de 2010
CAUSA N° 5C-7010/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE PERNALETTE, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
VICTIMA: LARES RODRIGUEZ JULVITHS EDGARDID
IMPUTADO: ACOSTA GUERRERO LUIS ALBERTO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 04-10-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“…Presento en este acto al imputado ACOSTA GUERRERO LUIS ALBERTO, toda vez que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 02/10/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron denuncia de la adolescente XXXXXXXXXX, quien les manifestó que el día 02-10-2010 como a las seis de la mañana, se encontraba en su cuarto y escucho una discusión entre su mama y su esposo, salio de su cuarto para calmar la situación y en ese momento se acerco el ciudadano LUIS ACOSTA, preguntando que era lo que pasaba, diciéndole la adolescente que eso no era su problema y este se molesto y comenzó a agredirla verbalmente y a lanzar botellas, causándole un herida en el brazo izquierdo. Motivo por el cual el mismo fue puesto a la orden de esta representación quien hoy lo pone a la orden de este despacho. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGIA Y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley especial que rige la materia, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano ACOSTA GUERRERO LUIS ALBERTO, ello de conformidad con el contenido del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se declara como flagrante la detención de l imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 5, 6, 7 y 92 de la ley especial Así mismo solicito copias simples de la presente causa y consigno en este acto los originales de la Medicatura forense practicada a la victima en la presente causa. Es todo.” En este estado la ciudadana Juez impone a la victima del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra a la victima en el presente caso, quien quedo identificada de la siguiente manera: Nombre y apellido: XXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° VXXXXXX, de profesión u oficio: estudiante, domiciliada en: XXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expuso: “ Yo no quiero que el Sr. nos agreda mas ni a mi ni a mi mama si es posible el se valla de la casa y así se evitan problemas, el vive en la parte de abajo y comienzan a lanzar botellas y tengo unas hermanitas pequeñas eso a mi me tiene preocupada, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 02/10/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien les manifestó que el día 02-10-2010 como a las seis de la mañana, se encontraba en su cuarto y escucho una discusión entre su mama y su esposo, salio de su cuarto para calmar la situación y en ese momento se acerco el ciudadano LUIS ACOSTA, preguntando que era lo que pasaba, diciéndole a la adolescente que eso no era su problema y este se molesto y comenzó a agredirla verbalmente y a lanzar botellas, causándole una herida en el brazo izquierdo, motivo por el cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la adolescente XXXXXXXXXX (folio 03 y vuelto).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 07 y vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ (folios 8 y 9).
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 10 y 11).
5. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2714 DE FECHA 02-10-10 (folio 13 y vuelto).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ACOSTA GUERRERO LUIS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas previstas en los artículos 87 numerales 5 y 6; y la medida del artículo 92 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Visto los alegatos expuesto por el Ministerio Publico y por mi defendido, se evidencia que mi defendido no realizo ninguna acción de violencia física sobre la presunta victima, el lo que hizo fue pararse a las seis de la mañana a ver que ocurría y era que había una discusión con su hermano y su esposa, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y no se le impongan las medidas de seguridad solicitadas por el Ministerio Publico, ya que mi defendido no vive en la casa de las victimas sino en un inmueble aparte en un terreno que le fue dado a mi defendido por su hermano, es todo…”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ACOSTA GUERRERO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.266, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano ACOSTA GUERRERO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.011.131 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio Costurero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1975, hijo de Ramón Acosta Díaz (v) y Ana Duarte (V), residenciado en: Lagunetica, Sector el Tigrito, casa s/n. la carretera de tierra, cerca forrada de plástico negro, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-151-04-94. Las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se impone la obligación de asistir a una Institución especializada en Materia de Genero, de conformidad con el artículo 92 numeral 7mo de la Ley Especial. No Imponiendo este Tribunal la medida de protección contenida en el numeral 3 de la referida Ley, ya que tanto la víctima como el imputado manifestaron no vivir en el mismo inmueble, es decir, en una residencia común.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Exp. N° 5C-7010/10
ZMR/loana