REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de octubre de 2010
Causa No. 5C-7011/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.524.007
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE PERNALETTE



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 04-10-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE SEGURA MALVACIA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.524.007; “…El imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento General No. 5 de la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana, el día 03 de Octubre de 2010, siendo las 08:14 de la mañana, cuando los funcionarios se dirigía que se efectúa en la calle Francisco de Miranda, un ciudadano de nombre José Luis Rosales, les entrego en custodia al imputado Segura Malvacia Eduardo José, en virtud de que acababa de efectuar ¿un Arrebatón a una mujer en las adyacencias del mercado, por lo que fue trasladado al centro de coordinación policial donde a los pocos minutos se presento la victima y denuncio que el imputado le había quitado de forma brusca de su mano un monedero de su propiedad ocasionando que la misma sufriera laceración en la rodilla izquierda e inflamación del dedo anular, por lo que se produjo su pretensión. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, ROBO ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 413 Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 03 de Octubre de 2010, siendo las 08:14 de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento General No. 5 de la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana, se dirigían hacia el mercado que se efectuaba en la calle Francisco de Miranda, un ciudadano de nombre José Luis Rosales, les entrego en custodia al imputado Segura Malvacia Eduardo José, en virtud de que acababa de efectuar un Arrebatón a una mujer en las adyacencias del mercado, por lo que fue trasladado al centro de coordinación policial donde a los pocos minutos se presento la victima y denuncio que el imputado le había quitado de forma brusca de su mano un monedero de su propiedad ocasionando que la misma sufriera laceración en la rodilla izquierda e inflamación del dedo anular, por lo que se produjo su detención.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folios 04 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omissis… Siendo aproximadamente las 08:14 hrs de la mañana, del día de hoy 03 de Octubre de 2010…cuando nos dirigiamos hacia el mercado que se efectuaba en la calle Francisco de Miranda; un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: ROSALES MARTINEZ JOSÉ LUIS…nos entrego en custodia a un ciudadano a quien sujetaba por los dos brazos el cual fue identificado posteriormente como: EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA…y quien presuntamente acababa de efectuar un arrebaton a una mujer en las adyacencias del mercado en la calle Francisco de Miranda; inmediatamente…fue trasladado al centro de coordinación policial de la parroquia; aproximadamente a los diez minutos se presentaron las ciudadanas GONZALEZ DE PARRA MARIA VIRGINIA… y LOPEZ ORTIZ OVELIA MARIA…y quien denuncio por escrito que el ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, le había quitado de forma brusca de su mano izquierda un monedero de su propiedad, ocasionando que la misma sufriera laceraciones en la rodilla izquierda y inflamación del dedo anular de la mano izquierda…” (sic)

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LOPEZ ORTIZ OVELIA MARIA, la cual señala:

“Omissis…EL DÍA DE HOY DOMINGO APROXIMADAMENTE A LAS 0800 HORAS DE LA MAÑANA, VENIA CON MI HIJA DE COMPRAR EN EL MERCADO; CUANDO EN LA PARADA DE LOS AUTOBUSES ESPERANDO UN TAXI EN LA CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CUANDO UN JOVEN ME QUITO VIOLENTAMENTE MI MONEDERO DE MI MANO, HACIENDO QUE ME CAYERA DE RODILLAS Y LESIONANDOME MIMANO IZQUIERDA, EN ESO MI HIJA EMPEZO A GRITAR Y UNOS SEÑORES LO AGARRARON Y LOS TRAJERON PARA ESTA CARPA...” (sic)

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana GONZALEZ DE PARRA MARIA VIRGINIA, la cual señala:

“Omissis…Venia de hacer mercado con mi mama, estábamos esperando un taxi en la parada de autobuses de la calle Francisco de Miranda, cuando un joven moreno le arrebato a mi mama de su muñeca su monedero y salió corriendo de inmediato yo corrí tras el, y me dio por gritar, hasta que un señor lo atrapo y lo entregamos a unos guardias que venían caminando...” (sic)

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROSALEZ MARTINEZ JOSE LUIS, la cual señala:

“Omissis…Yo trabajo de Buhonero en el mercado que se forma los domingos en la calle Francisco de Miranda, en los Teques; cuando esta mañana como a las ocho; escuche y observe una señora pegando grito; y venia tras un tipo el cual soltyó una cartera o especie de monedero marrón, cuando paso por el frente de mi puesto yo lo atrape, y el me decía que venia caminando que lo soltara, la señora que venia gritando tras el, recogió el monedero, y me dijo que el tipo había robado a su mama; inmediatamente lo domine y lo traslade hasta la carpa de la Guardia Nacional que se encuentra en la plaza Guaicaipuro, antes de llegar venían unos Guardias caminando y les entregue el tipo, es todo lo que tengo que decir...” (sic)

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 12).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fuer aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado EDUARDO JOSE SEGURA MALVACIA, respecto al delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado EDUARDO JOSE SEGURA MALVACIA, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, estamos ante unos delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 02 a 06 años; lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano EDUARDO JOSE SEGURA MALVACIA (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Como dijo mi defendido que fue tropezado por una persona que siguió y el no presto atención y fue detenido por otro buhonero con el que ha tenido problemas laborales, igualmente no le fue incautado elementos de convicción para estimar que mi defendido no es el autor de dicho hecho punible en cuanto al Arrebatón y en cuanto a alas lesiones intencionales no corre inserta Estado Miranda las actuaciones examen medico forense que indique tales lesiones, por lo solicito la imposición de una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como que se tramiten la presentes actuaciones por la vía de procedimiento ordinario en virtud de que existen diligencias por practicar, es todo”.


DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.524.007, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. No precalificando el delito de LESIONES INTECIONALES, prevista en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto no consta informe medico ni reconocimiento legal a la victima, no obstante vista la imputación realizada en esta audiencia por parte del Ministerio Publico por el referido delito puede presentarse acto conclusivo respecto al mismo.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso es prisión de dos a seis años, el peligro de obstaculización; razón por la cual, este Tribunal le impone al ciudadano SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.524.007, de 21 años de edad, nacido el 19/08/1989, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Edí José Segura (f) y Jazmín Alida Malvacia, ocupación u oficio buhonero y caletea. Residenciado en: El Nacional Sector Los Eucaliptos parte baja, casa s/n, como a 200 mts de la cancha, Los Teques Estado Miranda. Teléfono: NO POSEE., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 1 y 2 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes.



El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano EDUARDO JOSE SEGURA MALVACIA, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 456 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Exp. N° 5C-7011/10
ZMR/loana