Los Teques, 05 de Octubre de 2.010
CAUSA 5C 6614-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.446.957
DEFENSA PRIVADA: ABG. REINALDO RAMON ISEA.
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy martes cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-6614-10, seguida en contra del imputado FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.957, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera ABG. VALENTINA ZABALA, la defensa Privada ABG. REINALDO RAMON ISEA, así como el imputado FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.957, previo traslado de la Policía del Municipio Guaicaipuro y la victima ciudadana NAYMAR MILENA RAMIREZ ZAMBRANO. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.957, de nacionalidad: venezolano, natural de: Mérida, Estado Mérida, de Estado Civil: Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1979, residenciado en: Sector La Matica Abajo, calle Rondon, casa s/n de color blanca cerca del ambulatorio y de la academia de policía, Los Teques Estado Miranda.
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 23 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, la víctima identificada como RAMÍREZ ZAMBRANO NAYMAR MILENA, salió de clases de el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaícaipuro del Estado Miranda, y cuando esperaba junto a su amiga Jennifer a su papá en la entrada del prenombrado instituto, logra observar a un ciudadano que se acerca a ella y le hace una pregunta, a lo que le respondió, el imputado de autos le dice de manera agresiva que lo acompañara sacando un cuchillo y bajo amenaza de muerte le indica a la victima que hiciera entrega de la cartera, procediendo el imputado de autos a despojarla de su monedero, emprendiendo el imputado veloz huida, siendo casi de inmediato seguido por otros estudiantes quienes se percataron de la situación y aprehendieron al imputado de autos, procediendo posteriormente los estudiantes en compañía de la víctima a hacer entrega del aprehendido a funcionarios de POLIGUAICAIPURO, a quien le incautan un monedero propiedad de la víctima y un Arma Blanca Tipo cuchillo, donde expusieron las razones de la aprehensión. Asimismo los efectivos policiales al percatarse que el aprehendido se encontraba bastante lesionado, procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Victorino Santaella, donde le prestaron la asistencia médica debida. Desprendiéndose de dicha acta policial y el testimonio de la víctima y los testigos, la manera como los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos, practicó la aprehensión del imputado y recuperaron el monedero propiedad de la víctima.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN
1.- Acta Policial suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR ORTIZ EDGAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, en la cual se deja constancia de lo narrado supra. Se desprende del contenido deI acta Policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión del imputado de autos FINOL MÉNDEZ ELVIS ANTONIO, así como las características del monedero recuperado por los funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del imputado, propiedad de la víctima, objeto esto que fue reconocido por ésta como de su propiedad, así como también reconoció al imputado de autos como el sujeto que la había despojado momentos antes de dicho objeto, bajo amenaza de muerte.
2.- Acta de Entrevista de la Ciudadana RAMÍREZ ZAMBRANO NAYMAR MILENA, quien manifestó:
“…aproximadamente siendo las 09:20 horas de la noche, salí de clases de el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, esperaba a mi papá en la entrada del instituto con mi amiga Jennifer, cuando se acercó un tipo y me preguntó "¿por aquí pasan autobuses?", a lo que le respondí que no y entonces me dijo acompáñame, en eso me sacó un cuchillo y me dice "Dame lo que tienes" y yo le dije "¿qué te voy a dar?", por lo que me dijo que le diera la cartera, yo saque el monedero y se lo entregue, entonces salió caminando tranquilamente hacia la panamericana; mi amiga Jennifer cruzó ia calle y pidió ayuda a otros estudiantes dentro del instituto, por lo que varios compañeros del instituto salieron en persecución logrando darle alcance, donde se presentaron varios funcionarios de POLIGUAICAIPURO e intentaron detener al hombre, pero el ladrón comenzó a lanzarles puñaladas a los policías, uno de los policías se lanzó encima del tipo y los otros dos lo controlaron y lo esposaron, luego nos trasladaron hasta su comando ubicado en el hospital Victorino Santaella...es todo”. (sic)
3.- Acta de Entrevista de la Ciudadana GARCÍA JENNIFFER OSMARY, quien manifestó:
"...siendo aproximadamente siendo las 09:20 horas de la noche, Salí de clases de el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaípuro del Estado Bolivariano de Miranda, esperábamos al padre de mi amiga Naymar en la entrada del instituto, cuando se acercó un tipo y nos preguntó "¿por aquí pasan autobuses?", a lo que mi amiga le respondió que "no" y entonces nos dijo "acompáñenme", en eso el tipo le sacó un cuchillo a Naymar y le dijo que le diera todo lo que tuviera y ella sacó el monedero y se lo entregó, yo en un descuido de él corrí y pedí ayuda a otros estudiantes dentro del instituto, quienes salieron corriendo alcanzándolo y cayéndole a golpes y patadas, el tipo sacó nuevamente el cuchillo y comenzó a lanzar puñaladas a los estudiantes, en ese momento llegaron varios funcionarios de POLIGUAICAIPURO quienes nos trasladaron hasta el comando su comando ubicado en el Hospital Victorino Santaella....es todo”. (sic)
4.- Acta de Entrevista del Ciudadano MORALES GARCÍA HENRY JOSÉ, quien manifestó:
"... siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, me dirigía a el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para recoger a mi novia Jennifer cuando veo que ella y un grupo de estudiantes perseguían a un hombre, al alcanzarlos pude observar que mi novia JENNIFFER me gritaba diciendo que el hombre le había robado el monedero a Naymar, en ese momento llegaron varios funcionarios de POLIGUAICAIPURO quienes nos trasladaron hasta el comando su comando ubicado en el Hospital Victorino Santaella....es todo ….” (sic)
5.- Inspección Técnica No. 1917, de fecha 24-06-2010, suscrita por los Expertos Agente PEDRO BRACAMONTE y Detective XAVIER VASQUEZ (Técnico e Investigador, respectivamente), ambos adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Calle Miquilén, Sector el Cabotaje, Vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Desprendiéndose de dicha inspección técnica, las características del sitio del suceso, y su ubicación.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha martes 24 de Junio de 2010, los Teques por el agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:
“...Exposición: las evidencias recibidas a ser peritadas son: Dos (2) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES PAPEL MONEDA, del Banco de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. F 50.00), identificados con los
seriales C40981901 y 818225831.- Un CUCHILLO, con mango elaborado en madera y hoja de metal, de aproximados veinticinco centímetros de largo, se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento.- Un MONEDERO: de color fucsia sin marca ni modelo aparente, se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento.- Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado procedí a realizar un examen macroscópico de las evidencias descritas, utilizando para ello, lámparas de aumento e instrumentos de medición, logrando establecer las siguientes: Conclusiones. Con base al estudio realizado podemos concluir: 01.-La evidencias descritas y peritadas en el punto uno de la parte expositiva del presente Dictamen Pericial corresponden a ejemplares con apariencia de billetes papel moneda del banco central de Venezuela, pagaderos al portador en las oficinas del banco canjeables por bienes y o servicios.- 02.- La evidencias descrita y peritada en el punto dos de la parte expositiva del presente Dictamen Pericial corresponde a un utensilio de cocina, para uso indistinto, de manera atípica como arma blanca puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida.- 03.- La evidencias descrita y peritada en el punto tres de la parte expositiva del presente Dictamen Pericial corresponde a un monedero, diseñado para trasportar objetos de igual o menor tamaño, sin permitir su visualización …” (sic)
En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, fue la persona que resultó aprehendida en fecha fecha 23 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, la víctima identificada como RAMÍREZ ZAMBRANO NAYMAR MILENA, salió de clases de el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaícaipuro del Estado Miranda, y cuando esperaba junto a su amiga Jennifer a su papá en la entrada del prenombrado instituto, logra observar a un ciudadano que se acerca a ella y le hace una pregunta, a lo que le respondió, el imputado de autos le dice de manera agresiva que lo acompañara sacando un cuchillo y bajo amenaza de muerte le indica a la victima que hiciera entrega de la cartera, procediendo el imputado de autos a despojarla de su monedero, emprendiendo el imputado veloz huida, siendo casi de inmediato seguido por otros estudiantes quienes se percataron de la situación y aprehendieron al imputado de autos, procediendo posteriormente los estudiantes en compañía de la víctima a hacer entrega del aprehendido a funcionarios de POLIGUAICAIPURO, a quien le incautan un monedero propiedad de la víctima y un Arma Blanca Tipo cuchillo, donde expusieron las razones de la aprehensión. Asimismo los efectivos policiales al percatarse que el aprehendido se encontraba bastante lesionado, procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Victorino Santaella, donde le prestaron la asistencia médica debida. Desprendiéndose de dicha acta policial y el testimonio de la víctima y los testigos, la manera como los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos, practicó la aprehensión del imputado y recuperaron el monedero propiedad de la víctima.
Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el referido ciudadano, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:
DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Funcionario Sub Inspector ORTIZ EDGAR, titular de la Cédula de Identidad Números V-15.665.786, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya actuación consta en Acta Policial de fecha 23-06-2010; su testimonio es Pertinente por cuanto fue el Funcionario quien recibió de manos de los estudiantes del sector donde ocurrieron los hechos, al imputado quien fuera aprehendido por ellos y Necesario para que señalen en el Desarrollo del Juicio Oral y Público las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dicho imputado y lo que le fuera incautado al mismo que fuera reconocido por la víctima corno de su propiedad.
2.- Declaración de los Expertos PEDRO BRACAMONTE y XAVIER VASQUEZ, ambos adscritos a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus testimonios son Pertinentes por cuanto ellos fueron el técnico e investigador, que realizaron la inspección técnica N° 1917 en el sitio del suceso ubicado en la Calle Miquilén, Sector el Cabotaje, Vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y Necesario para que indique en el Desarrollo del Juicio Oral y Público el procedimiento lo observado por ellos en e! sitio del suceso, así como las características de dicho sitio del suceso
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la Ciudadana RAMÍREZ ZAMBRANO NAYMAR MILENA; el mismo es Pertinente por ser la víctima en el presente hecho y, Necesario para que indique en el desarrollo del juicio Oral y Público la responsabilidad y participación del imputado de autos en la comisión del delito del que fuera víctima, así como la manera como se produce la aprehensión del mismo y la recuperación de sus pertenencias.
2.- Testimonio de la Ciudadana GARCÍA JENNIFFER OSMARY; el mismo es Pertinente por ser testigo en el hecho y, Necesario para que indique en el desarrollo del juicio Oral y Público la responsabilidad y participación del Imputado de autos en la comisión del delito del fuera víctima, así como la manera como se produce la aprehensión del mismo y lo recuperación las pertenencias propiedad de la víctima.
3.- Testimonio del Ciudadano MORALES GARCÍA HENRY JOSÉ; el mismo es Pertinente por ser testigo en el hecho y, Necesario para que indique en el desarrollo del juicio Oral y Público la responsabilidad y participación del imputado de autos en la comisión del delito del fuera víctima, así como la manera como se produce la aprehensión del mismo y lo recuperación las pertenencias propiedad de la víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-113-RT, suscrita por el experto Agente PEDRO BRACAMONTE, Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Su declaración es PERTINENTES por cuanto con él se pretende demostrar la existencia material de las evidencias incautadas al imputado de autos en el lugar de los hechos y NECESARIA por cuanto se pretende demostrar las características de las evidencias incautadas así como del arma blanca tipo cuchillo que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la reglón anatómica que se vea comprometida.
2.- Exhibición y Lectura de la Inspección técnica No. 1917, suscrita por los funcionarios PEDRO BRACAMONTE y XAVIER VASQUEZ, ambos adscritos a la Sub Delegación de Los Jeques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso. La misma es Pertinente por cuanto de él se desprende la ubicación exacta del sitio donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y Necesario por cuanto con el se pretende demostrar las características del sitio del suceso además de su ubicación. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles.
Se deja constancia que la Defensa Privada del ciudadano ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ; se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Octubre de 2010, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.446.957, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
El ciudadano ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.446.957, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.
En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso el Defensor Privado Abg. REINALDO RAMON ISEA, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.446.957, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.
Así tenemos que señala la norma para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (sic)”.
Igualmente, señala la norma para el delito EN GRADO DE FRUSTRACION, en el artículo 82 del Código Penal, lo siguiente:
“En el delito Frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; … (sic)”.
Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de Trece (13) años y seis (06) meses.
Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en tres (03) años y seis (06) meses, quedando la misma en definitiva en diez (10) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye al acusado, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el robo agravado, es un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.
No obstante, al estar en presencia de un delito en grado de frustración, cuya norma como ya fue señalado anteriormente, en el artículo 82 del Código Penal, señala que en el delito frustrado se rebaja la pena a imponer en un tercio, se rebajan tres (03) años y cuatro (04) meses; quedando la pena en definitiva a imponer en seis (06) años y ocho (08) meses.
En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.446.957, es prisión de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES.
La fecha provisional de finalización de la condena será el día 24 DE FEBRERO DEL 2017.
CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada del ciudadano ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ; este Tribunal observa que aún concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida se mantienen inalterables; igualmente una vez que el acusado admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.957, de nacionalidad: venezolano, natural de: Mérida, Estado Mérida, de Estado Civil: Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1979, residenciado en: Sector La Matica Abajo, calle Rondon, casa s/n de color blanca cerca del ambulatorio y de la academia de policía, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) años y OCHO (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 24 de febrero del año 2017.
SEGUNDO: Se condena al acusado ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se Niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no han variado; así como igualmente subsiste en la presente causa el peligro de fuga y una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, el otorgamiento de las beneficios procesales corresponde a un Tribunal de Ejecución, en consecuencia; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.957, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 74, 80, 82 y 458 del Código Penal, artículos 264, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Nro. 5C-6614-10
ZMR/gop
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