REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Octubre del 2010
ACTUACION 5CS 545-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda.
SOLICITANTE: ENDERSON MORA HENAO
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ENDERSON MORA HENAO y realizada como fue en esta misma fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), Audiencia Oral de Solicitud de Entrega de Vehículo, se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la Representante Legal del solicitante, quien expuso:
“vista el acuerdo en que se llego en la audiencia pasada de realizar la respectiva tramite para la obtención del título de vehículo a nombre de Enderson Mora, ya que el mismo posee un documento notariado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Número 51 tomo 41 de fecha 26-03-2010, trasladándome el 22-09-2010 al Setra ubicado en la Urbanización La Macarena de esta ciudad de Los Teques, a los fines de solicitar la respectiva información en cuanto a los tramites del titulo, teniendo como respuesta que visto que el vehículo se encontraba detenido por los vicios que presentaba no se podía realizar ningún tipo de tramite. Dada las circunstancias expuestas en la audiencia anterior en donde explique que el vehículo no presentaba ningún tipo de solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la experticia que se le realizo no determinada en sí el origen de las supuestas alteraciones, en consecuencia, no pudiendo comparar los datos de vehículo con el titulo presentando dudando de su verdadera identificación, la decisión de la Juez favorecería al que tiene la posesión legítima del vehículo en este caso mi cliente, por lo que solicito nuevamente se me entregue en calidad de guarda y custodia el vehículo, de igual manera solicito copia de la presente acta de audiencia, es todo”. (sic)
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
“Visto que en la audiencia celebrada el 13-09-2010, esta Representación del Ministerio Público planteo su opinión en el presente caso, otorgando el Tribunal un lapso prudencial a la solicitante a los fines de realizar gestiones para el tramite de los documentos del vehículo, sin embargo visto lo expuesto por la apoderada del solicitante esta Representación del Ministerio Público deja al criterio del Tribunal la decisión que bien tenga a tomar, Es todo”. (sic)
Este Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso se observa que el solicitado vehículo guarda relación en la presente causa, por estar incurso en causa penal, por presunta alteración de seriales, el ciudadano ENDERSON MORA HENAO, solicita le sea entregado, y presentó ante este Tribunal Certificado de Registro de Vehículo, así como otros documentos originales que acreditan la tradición legal del solicitado vehículo, aunado al el hecho de que este vehículo ha permanecido por varios meses detenido, y le causa un gravamen irreparable a su propietario, y por lo tanto, debe sopesarse si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación original que lo acredita como propietario del referido vehículo. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por del Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración la sentencia del 18 de julio del 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en el Exp. N° 06-088, Sent. N° 338, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
“omisis...Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano---“ (sic).
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Ordena la entrega al ciudadano ENDERSON MORA HENAO, titular de la cédula de identidad N° 14.216.448, del vehículo identificado: marca Jeep, modelo CJ7, tipo: Techo Duro; serial del Motor: 710N17; serial de carrocería: VJCLCM87EBTO7599; color gris; año 1981: placa: XZM768, o a su apoderada judicial, Abg. Nazareth Figueira, titular de la cédula de identidad N° V-17.760.108, dando cumplimiento quien aquí decide a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, y ratificada con sentencia de fecha 18 de julio del 2006, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 06-088, Sent. N° 338, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, y de conformidad con lo establecido en los artículo 312 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es criterio de quien aquí decide que en la presente causa no existe impedimento de hacer entrega del vehículo antes señalado al ciudadano Enderson Mora Henao como solicitante o en su efecto a su apoderada judicial, Abg. Nazareth Figueira, SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo antes identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Estacionamiento Alex Evel; ubicado en Los Cerritos, calle 3, Los Teques Estado Miranda, a los fines de hacer entrega material del referido vehículo.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia oral de solicitud de entrega de vehículo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
5CS 545-10
ZMR/acc