REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Octubre del 2.010
200º y 151º


JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

IMPUTADO: RODRIGUEZ SALAZAR MERVIN DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad número V-18.739.880.

DEFENSORA PUBICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda.

DELITO IMPUTADO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.


Por recibidas en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Ejecución circunscripcional; en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En fecha lunes 30 de agosto del 2010, se realiza en este juzgado Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ SALAZAR MERVIN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-18.739.880; fecha en la cual el precitado ciudadano Admitió los Hechos y se dicto Sentencia Condenatoria en su contra; condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ordinal 5 ejusdem.

En fecha viernes 03 de septiembre del 2010, fue publicado por este juzgado el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 30 de septiembre del 2010, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2010, tal como riela inserto a los folios ciento ochenta y ciento ochenta y uno (180 y 181), fue practicado por secretaria el computo correspondiente a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su respectiva Distribución a un Tribunal de Ejecución circunscripcional; siendo remitida en esa misma fecha según consta de oficio 1389-10.

No obstante, observa este Tribunal que en fecha 05 de octubre del 2010, reingresa la presente causa, proveniente del Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de decisión de fecha 28 de septiembre del 2010, en la cual el Juez de ese Despacho Abg. Ricardo Ernesto Rangel Avilés, se Declara Incompetente por la Materia, para conocer de la presente causa, seguida al ciudadano MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.739.880, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido Declina la Competencia en este juzgado, a tenor de lo establecido en los artículos 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 ultimo aparte, 479, 532 ultimo aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se verifica que en fecha 28 de septiembre del 2010, fue recibida en el Tribunal Cuarto de Ejecución circunscripcional, dándosele entrada según consta de auto que riela inserto al folio 185 de esa misma fecha, en la causa signada 4E 163-10, en cuyo auto se le da entrada a causa seguida contra el ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad número V-6.154.909, datos que no corresponden con el ciudadano a quien se sigue la presente causa.

Igualmente verifica este Tribunal, que el estado procesal en que se encuentra la Sentencia Condenatoria en la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, es Definitivamente Firme; toda vez que el lapso para que la misma adquiriera tal cualidad de Firme; es decir, el lapso de diez (10) días hábiles, debe ser computado de la siguiente manera:

1) A partir de la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar, en caso de haberse dictado la misma en esa oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) A partir de la fecha en que se publicó su texto íntegro, para el caso de que el juez acuerde diferir su redacción, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que conste en autos la notificación de la última de las partes, en aquellos casos, en que la sentencia haya sido publicada fuera del lapso legal de diez días que establece la parte in fine del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que conste en autos la notificación de la última de las partes, en aquellos casos, en que no obstante haberse publicado la sentencia dentro del lapso legal de diez días que establece la parte in fine del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal haya ordenado la notificación de las partes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1085 de fecha 08.07.2008).

En tal sentido, es menester señalar, que el artículo 453 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dispone:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para el ejercicio del recurso de apelación de sentencia ha sostenido, en decisión No. 624 de fecha 03.11.2005 lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código.….”.

De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.
No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05)…”. (Negritas del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 1085 de fecha 08.07.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 5063 de fecha 15.12.2005, en la cual se señaló lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:

“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.

(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)

En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.

Por su parte establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa este Tribunal, que en el caso de autos la Sentencia Condenatoria se dictó el día tres (03) de Septiembre del año 2010, es decir, al tercer día, de los diez días que establece la ley para la publicación íntegra del fallo, por lo cual habiéndose publicado la sentencia dentro del lapso de ley, las partes se encontraban a derecho, no ordenándose en la decisión la notificación de las mismas, por lo cual el lapso de diez días al que se refiere el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente al de la publicación, es decir, del día seis (06) de septiembre del 2010, venciendo el lapso para el ejercicio del recurso de apelación el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, conforme se evidencia de la certificación de cómputo levantada por la secretaría de este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corolario de lo anterior, toda vez que la publicación del presente fallo se hizo en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, bajo el criterio reiterado, sostenido y con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2006, expediente 05-0390, Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señaló:

…“De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.”


Cónsone con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se señala en las antes transcritas sentencias que, el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal establecido para tal fin, reitero dentro de los diez (10) días siguientes a su pronunciamiento.

En armonía con lo expuesto supra, y toda vez que el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede se declaro incompetente para conocer de la presente causa por cuanto carece de competencia funcional para ejecutar la sentencia dictada por este juzgado toda vez que presuntamente no se encontraba firme dicha Sentencia Condenatoria, y verificado como ha sido por este Tribunal en atención a reiteradas jurisprudencias con carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 335) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 365 y 453) que es indiscutible que la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Agosto del 2010, debidamente publicada dentro del lapso legal en fecha 03 de septiembre del 2010, en la cual se Condena al ciudadano: MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.880, de estado civil soltero, nacido el 23 de Mayo de 1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Salazar (V) y Víctor Rodríguez, residenciado en Kilómetro 18, La Carbonera, Barrio Francisco de Miranda, Sector La Montañita, subiendo las escaleras, casa No. 80, de rejas marrones, Carrizal, Estado Miranda. Teléfono: 383-70-60, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ordinal 5 ejusdem; se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME; es por lo que, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, revisado el presente expediente, a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles; acuerda la devolución del mismo al Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que se proceda conforme lo manda el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y jurisprudencias Vinculantes de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 624 de fecha 03.11.2005, Sentencias Nro. 561 del 10-12-02, Sentencia 331 del 18-09-03, Sentencia Nros. 66 del 20-02-03, Sentencia 410 del 28-06-05, Sentencia No. 1085 de fecha 08.07.2008, que ratifica criterio vinculante expuesto en decisión No. 5063 de fecha 15.12.2005 y sentencia N° 410/2005; acuerda la DEVOLUCIÓN de la presente causa al Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que se proceda conforme lo manda el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio de Remisión. Cúmplase.-

LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Nro. 5C-6511-10
ZMR/GO