REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: CAUSA N° 6C-6043-09

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARTIN BRACHO, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: JOSE CONCEPCIÓN LUGO MEDINA

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA


En fecha 01-10-10, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa signada bajo el N° 6C-6043-09; en virtud que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ratificó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA; toda vez que este Juzgador en fecha 02-07-2009, dicto decisión mediante la cual se declaró Improcedente tal solicitud y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a los fines que el Fiscal Superior se pronunciare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo.-

Por su parte, el Fiscal Superior del Ministerio Público, es su escrito de Ratificación, considera nugatorio rectificar la solicitud de Sobreseimiento formulada, debido a que ha operado una de las instituciones de orden público como es la prescripción; lo cual a su criterio debe generar como consecuencia procesal ineludible, el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Sobre este particular, quien aquí decide señaló expresamente el contenido del el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

De tal forma, que del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano (a) JOSE CONCEPCIÓN LUGO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en agravio del ciudadano (a) ROSA EMELINDA CASTILLO BRENDERBARD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSE CONCEPCIÓN LUGO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, en virtud de la Ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público por mandato expreso del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 ejusdem. Una vez que conste en autos las resultas de la notificación, remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

NICA/YRM/jr.-
CAUSA N° 6C-6043-09