REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: CAUSA N° 6C-6294-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: YULIDA RIOS MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARTIN BRACHO, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO: NORIXJII JAEMI GONZALEZ BARRIOS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
En fecha 01-10-10, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa signada bajo el N° 6C-6294-10; en virtud que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ratificó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS; toda vez que este Juzgador en fecha 04-02-2010, dicto decisión mediante la cual se declaró Improcedente tal solicitud y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a los fines que el Fiscal Superior se pronunciare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo.-
Por su parte, el Fiscal Superior del Ministerio Público, es su escrito de Ratificación, considera nugatorio rectificar la solicitud de Sobreseimiento formulada, por considerar de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo acreditada como fuere la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre este particular, quien aquí decide señaló expresamente el contenido del el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (Subrayado y negrillas nuestras)
De tal forma, que del contenido de la norma antes transcrita, se observa que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano NORIXJII JAEMI GONZALEZ BARRIOS, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal Superior del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NORIXJII JAEMI GONZALEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALVAREZ RAMIREZ DESIREE DAYANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA su Libertad Plena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a NORIXJII JAEMI GONZALEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS Y PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de la Ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por mandato expreso del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 ejusdem. Una vez que conste en autos las resultas de la notificación, remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
NICA/YRM/jr.-
CAUSA N° 6C-6294-10