REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: CAUSA N° 6C-1327-06

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: Abg. MARTIN BRACHO, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: DESCONOCIDO

DELITO: HECHO ATIPICO


En fecha 21-10-2010, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa signada bajo el N° 6C-1327-06; en virtud que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ratificó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Doce y Auxiliar Doce del Ministerio Público, ya que la comisión del presunto del delito, es considerado por este, un HECHO ATIPICO; toda vez que este Juzgador en fecha 21-11-2006, dicto decisión mediante la cual se declaró Improcedente tal solicitud y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a los fines que el Fiscal Superior se pronunciare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo.-


Ahora bien, este Tribunal al momento de dictar el fallo que originó la Ratificación Fiscal; estableció entre otros aspectos, el hecho que el Representante del Ministerio Público con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que de las actas que conforman la causa in commento, no revela la identidad de la persona del imputado, si bien es cierto se menciona al ciudadano Díaz Francisco Javier, como presunto autor de los hechos, este Tribunal considera que no es base suficiente, es decir, no se encuentra individualizado el autor o partícipe del hecho punible.

Es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el presente caso, efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico que de acuerdo a la revisión de las actas que lo conforman, se evidencia que no puede atribuirse el hecho alguno. Ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 2° el cual reza: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Por su parte, el Fiscal Superior del Ministerio Público, es su escrito de Ratificación, considera nugatorio rectificar la solicitud de Sobreseimiento formulada, debido a que ha operado un hecho atípico; lo cual a su criterio debe generar como consecuencia procesal ineludible, el Sobreseimiento de la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos presencia de un hecho atípico, es decir, no existe la comisión de los ilícitos penales, se puede inferir luego del análisis de la causa, el cual no es objeto de persecución penal alguna, por no estar previsto en la ley como tal, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a persona desconocida, por la presunta comisión del delito es un HECHO ATIPICO en virtud de la Ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público por mandato expreso del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 ejusdem. Una vez que conste en autos las resultas de la notificación, remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULIDA RIOS MARIN




NICA/YRM/jr.-
CAUSA N° 6C-1327-06