REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: CAUSA N° 6C-4466-07

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARTIN BRACHO, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: RUDILCIA TAPIA ESTE Y SANTIAGO BUGALLO

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD


En fecha 21-10-2010, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa signada bajo el N° 6C-4466-07; en virtud que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ratificó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; toda vez que este Juzgador en fecha 06-08-2007, dicto decisión mediante la cual se declaró Improcedente tal solicitud y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a los fines que el Fiscal Superior se pronunciare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo.-

Ahora bien, este Tribunal al momento de dictar el fallo que originó la Ratificación Fiscal; estableció entre otros aspectos, el hecho que el Representante del Ministerio Público con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que de las actas que conforman la causa in commento, se evidencia que el delito se encuentra preescrito.
Por su parte, el Fiscal Superior del Ministerio Público, es su escrito de Ratificación, considera nugatorio rectificar la solicitud de Sobreseimiento formulada, debido a que ha operado una de las instituciones de orden público como es la prescripción; lo cual a su criterio debe generar como consecuencia procesal ineludible, el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 28 de octubre de 1995, fecha en la cual se perpetro el mismo hasta el día de hoy, han transcurrido 14 años con 11 meses y 23 días, tiempo superior al requerido por la ley para que opere la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) RUDILCIA TAPIA ESTE y SANTIAGO BUGALLO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del/la/los ciudadano (a/os) ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSE REINALDO TOLOZA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en virtud de la Ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la solicitud interpuesta por el Fiscal para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público por mandato expreso del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 ejusdem. Una vez que conste en autos las resultas de la notificación, remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULIDA RIOS MARIN




NICA/YRM/jr.-
CAUSA N° 6C-4466-07