REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1M-226-10

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
ACUSADO: LUIS MARIANO ORTEGA BOGADO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ROBERTO VILLALOBOS
SOLICITUD: COPIAS DE REGISTRO VIDEOGRAFICO -

Visto el escrito interpuesto en fecha 14/10/2010, por el Profesional del Derecho JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su condición de defensor privado del acusado ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, mediante el cual solicita entre otros aspectos, copia de los registros videográficos, realizados con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 1M226/10. En tal sentido, en relación a la solicitud, se observa lo siguiente:

En fecha 22/09/2010, se realizó la apertura del Juicio Mixto, oral y público, en la causa signada con el N° 1M226/10, seguida al acusado ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.723, cuyos actos de continuación se han efectuado en fechas 29/09/2010 y 11/10/2010, respectivamente, siendo el caso que en la actualidad se encuentra pautado un nuevo acto de continuación para el día 22/10/2010, lo cual implica que para la presente fecha el juicio se encuentra en curso.

En fechas 22/09/2010, 29/09/2010 y 11/10/2010, respectivamente, en las cuales se ha desarrollado el debate oral y público en la presente causa, se han levantado las correspondientes actas separadas, en las cuales se ha dejado constancia del registro de videograbación que se viene efectuando respecto al juicio en referencia, en las cuales se señala lo relativo al lugar, fecha y hora en que se ha producido dicha grabación y la identidad de las personas que han participado en el mismo; dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ésta misma fecha, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa, respecto a las actas levantadas con ocasión del juicio oral.

En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por el profesional del derecho JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, es necesario analizar el contenido del aludido artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo concerniente a los registros que se efectúen durante el desarrollo del juicio oral, normativa cuyo tenor es el siguiente:

“Se efectuara registro preciso claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico. A tal efecto, el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbacion, y, en general, de cualquier medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso se levantara un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, la solicitud interpuesta por la defensa, objeto del presente fallo, radica en la pretensión de que le sea entregada una copia de los registros videográficos que se están efectuando respecto al debate oral y público en la presente causa, pedimento éste que carece de la debida fundamentación jurídica; no obstante como quiera que dicho registro de videograbación se encentra regulado en el referido artículo 334 del texto adjetivo penal, se pasa de seguidas a puntualizar lo siguiente:

El registro del juicio a través de grabación de voz, videograbación y en general , de cualquier otro medio de reproducción similar, tienen como finalidad realizar una fijación clara, precisa y circunstanciada de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público, con el objeto que una vez culminado el debate, las partes puedan hacer uso de tal medio, a los único fines de su revisión dentro del recinto del Tribunal; ello en aras de facilitar el ejercicio de cualquier recurso que consideren pertinente ejercer, contra el fallo del órgano jurisdiccional y de ésta forma, garantizar una eficaz defensa de sus derechos e intereses.

De tal forma, que en principio, conforme a lo establecido por nuestro Legislador Adjetivo penal, surge para las partes, el derecho y posibilidad de tener acceso a tal registro de videograbación, una vez concluido el debate; siendo que en el caso que nos ocupa, tal culminación no se ha llevado a cabo, por el contrario, el juicio se encuentra en pleno desarrollo, específicamente dentro del lapso de recepción de los medios de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que hace Improcedente el pedimento de la defensa, por ser anticipado. Y así se declara.-

Por otra parte, además de lo anticipado del pedimento de la defensa, existe otra circunstancia que compromete la solicitud interpuesta; toda vez que dicho registro acordado por nuestro Legislador Adjetivo Penal, a pesar de ser un derecho de las partes, no fue consagrado como un derecho ilimitado de éstas; por el contrario, el control, cuido y vigilancias de dichos registros de voz, videograbación y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, le fue encomendado de manera exclusiva al órgano jurisdiccional, el cual una vez culminado el debate, únicamente los pone a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Tribunal; lo cual no se corresponde con la pretensión de la defensa, quien ha solicitado una copia de dichos registros sin fundamentación alguna; para lo cual consignó en sobre cerrado un empaque de diez (10) mini DVD-RW; situación ésta que hace una vez mas, improcedente la solicitud interpuesta por la defensa, por ser contraria a derecho, específicamente, por ser contraria a lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud de la improcedencia anteriormente declarada, se ordena la inmediata devolución del empaque de diez (10) mini DVD-RW, marca Phillips, a la parte solicitante, lo cual deberá constar en acta separada que se levante a tales efectos. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de copia de los registros videográficos, realizados con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 1M226/10, recibida en fecha 14/10/2010, e interpuesta por el profesional del derecho JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES; por ser anticipada y contraria a derecho; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la improcedencia anteriormente declarada, se ordena la inmediata devolución del empaque de diez (10) mini DVD-RW, marca Phillips, a la parte solicitante, lo cual deberá constar en acta separada que se levante a tales efectos.
Notifíquense a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 01

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro


Expediente N° 1M226/10
RER/JLCH/RER