REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1M-265-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Sabino Garban Flores

APODERADO JUDICIAL: José Vicente Arvelaiz Carpio

ACUSADOS: Vásquez Ibraim Iglesias y Esculpí José Ignacio.

DEFENSA PRIVADA: Drs. Eduardo José Herrera y José Gregorio Saa

DELITO: Difamación.

Visto que en fecha 14/10/2010, se recibió la presente causa seguida a los acusados Vásquez Ibraim Iglesias y Esculpí José Ignacio, procedente de la oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Circunscripcional. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 22/03/2010, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, acusación privada, interpuesta por el ciudadano Sabino Antonio Garban Flores, en contra de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y JOSE IGNACIO ESCULPI, titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, por la comisión del delito de DIFAMACION; previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, quedando registrada dicha causa bajo el N° 3U210-10.

En fecha 22/04/2010, comparece el ciudadano Sabino Antonio Garban Flores, asistido por su apoderado judicial, Dr. José Vicente Arvelaiz Carpio, a los fines de Ratificar su acusación presentada en fecha 22/03/2010; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual ADMITE la acusación privada, interpuesta por el ciudadano Sabino Antonio Garban Flores, debidamente asistido por el Profesional del Derecho José Vicente Arvelaiz Carpio, en contra de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y JOSE IGNACIO ESCULPI, titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; considerándose en lo sucesivo al ciudadano Sabino Antonio Garban Flores, parte Querellante en la presente causa. En virtud de lo antes expuestos se ordenó la citación personal de los acusados mediante boleta de citación, a los fines que designen defensor, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08/06/2010, se recibe escrito interpuesto por el apoderado judicial de la parte Querellante, mediante el cual, ante lo infructuoso de la citación personal de los acusados a las direcciones suministradas en su escrito acusatorio, suministra otra dirección, a los fines que el Tribunal expida nueva citación de los acusados, aportando específicamente la siguiente dirección: Club Campestre Paracotos, ubicado en la carretera Paracoto-Tácata, Km 3, en el poblado de Paracoto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 08/06/2010, el Tribunal de Juicio N° 03 Circunscripcional, libra boletas de notificación a nombre de los acusados ut supra identificados, a los fines que se den por notificados de la decisión dictada en fecha 29/04/2010; cursando a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, las resultas de dichas notificaciones, las cuales fueron recibidas por una ciudadana de nombre Francis Granadillo, titular de la cédula de identidad N° 15.457.828, quien se identifica como adjunta a la Gerencia Administrativa del mencionado Club.

En fecha 19/07/2010, se dicta un auto señalando que por cuanto hasta esa fecha se había estado librando boleta de notificación a los acusados, acordó en su lugar librar boletas de citación, a los fines que éstos se dieran por notificados de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 29/04/2010, librándose seguidamente las boletas de citación, de cuyo contenido se desprende la parte dispositiva del fallo a imponer.

En fecha 22/06/2010, el ciudadano Sabino Antonio Garban Flores, interpone escrito mediante el cual, una vez mas solicita la práctica de todas las diligencias necesarias, a los fines de agotar la citación personal de los acusados.
En esa misma fecha, 22/06/2010, el Tribunal de Junio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, dicta un auto en atención al escrito precedentemente descrito, mediante el cual señala que no tiene materia que proveer.

En fecha 03/08/2010, se recibe informes del alguacil comisionado, encargado de practicar las citaciones de los acusados, de los cuales se desprende entre otros aspectos, lo infructuoso de la citación personal.

En fecha 05/08/2010, se recibe nuevo escrito interpuesto por la parte querellante, mediante el cual solicitan la práctica de la citación por carteles en prensa (dos carteles en prensa nacional y un cartel en prensa regional), en virtud de lo infructuoso de la citación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del texto adjetivo penal.

En esa misma fecha, 05/08/2010, el Tribunal de la causa, ordena la publicación en carteles, a los fines de la citación de los acusados, el cual fue retirado por la parte querellante en fecha 06/08/2010, tal y como consta en acta de comparecencia cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente.

En fecha 19/08/2010, la parte querellante, consigna ante el Tribunal las publicaciones en prensa de los carteles de citación de los acusados; con lo cual se agotó la citación por carteles.

En fecha 30/08/2010, los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y JOSE IGNACIO ESCULPI, titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, comparecen ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional y designan como sus defensores Privados a los Profesionales del Derecho Eduardo José Herrera y José Gregorio Saa.

En fecha 31/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acordó fijar Audiencia de Conciliación, para el día 27/09/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordenó librar las correspondientes boletas, siendo posteriormente libradas boletas de notificación en relación a la parte querellante y su apoderado judicial y boletas de citación a nombre de los acusados; éstas últimas, siendo dirigidas a las direcciones inicialmente aportadas en el escrito acusatorio por la parte querellante.

En fecha 06/09/2010, la parte querellante interpone escrito mediante el cual solicitan al Tribunal se deje sin efecto por contrario imperio, las boletas de notificación ordenadas a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar retardos injustificados por parte de los acusados.

En fecha 07/09/2010, el Tribunal en referencia dicta un auto mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, en relación a que se deje sin efecto las boletas de notificación ordenadas en fecha 31/08/2010, por inoficioso, en virtud de haber cumplido su fin, no generando un perjuicio grave a las partes y por ser un acto que no puede rectificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del texto adjetivo penal.

En fecha 13/09/2010, se recibe resultas de la boleta de citación dirigida al acusado IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ, donde el alguacil comisionado señala que le fue infructuosa la citación personal del referido ciudadano.

En fecha 22/09/2010, los Profesionales del Derecho Eduardo José Herrera y José Gregorio Saa, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI, interponen escrito de excepciones y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 411, en concordancia con el artículo 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha 22/09/2010, el Profesional del Derecho José Vicente Arvelaiz Carpio, en su condición de apoderado judicial del Querellante, ciudadano Sabino Garban Flores, interpone escrito de promoción de pruebas, mediante el cual refiere dar cumplimiento a la carga procesal, establecida en el articulo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, acordó diferir la celebración del acto de Audiencia de Conciliación, para el día viernes ocho (08) de Octubre de 2010, a las 02:00 p.m, en virtud de la incomparecencia de la parte querellada ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI; para lo cual se acordó la citación de los ausentes.

En fecha 05/10/2010, la defensa de los acusados interponen escrito mediante el cual ratifican escrito de excepciones, de fecha 22/09/2010 y realizan complemento de las pruebas promovidas.

En fecha 06/10/2010, se reciben resultas de la boleta de citación de fecha 31/08/2010, dirigida al acusado JOSE IGNACIO ESCULPI, donde el alguacil comisionado señala que le fue infructuosa la citación personal del referido ciudadano.

En fecha 07/10/2010, se reciben resultas de la boleta de citación de fecha 27/09/2010, dirigida a los acusados IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI, donde el alguacil comisionado señala que le fue infructuosa la citación personal de los referidos ciudadanos.

En fecha 08/10/2010, los Profesionales del Derecho Eduardo José Herrera y José Gregorio Saa, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI, interponen por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, escrito mediante el cual RECUSAN a la Juez a cargo del mencionado despacho, de conformidad lo dispuesto en el articulo 83 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, dicta auto acordando expedir copias a la defensa.

En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo las 2:00 pm, levanta acta con ocasión a la audiencia de conciliación fijada para esa fecha y hora, para lo cual se constituyó en la sala de audiencias, siendo el caso que al verificar la presencia de las partes, se pudo constatar únicamente la presencia de la parte querellante y su apoderado judicial, no encontrándose presentes los acusados, ni sus defensas; señalando el Tribunal que en atención al escrito de recusación interpuesto en su contra por parte de la defensa, se acordó no realizar el acto y tramitar lo conducente.

En esa misma fecha 08/10/2010, la Juez recusada, realiza el correspondiente informe de recusación, siendo que en el capítulo sexto de dicho informe, cursa señalamiento de inhibición de la aludida Juez, a tenor de lo dispuesto en el mismo numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, respecto a la causa en análisis.

En fecha 14/10/2010, se recibe por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, la causa seguida a los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI, ello previa Distribución de dichas actuaciones, quedando registrada en los libros llevados por este Despacho con el N° 1U-265/10.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

De la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, las cuales actualmente se encuentran registradas bajo el N° 1U-265/10, se pudo evidenciar una serie de eventos acontecidos a los fines de la convocatoria al acto de la Audiencia de Conciliación, a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; derivada de la acusación privada interpuesta en fecha 18/03/2010, por el ciudadano Sabino Antonio Garban Flores, en contra de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y JOSE IGNACIO ESCULPI, titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; circunstancias éstas que eventualmente han podido generar confusión respecto a los deberes, derechos y garantías de las partes en relación a su intervención en el presente proceso que hoy nos ocupa; siendo principalmente dichas circunstancias controvertidas, la forma y medios a través de los cuales debía el Tribunal de la causa realizar la correspondiente convocatoria de los acusados, tanto a los fines de la designación de defensor, como a los fines de la aludida audiencia de conciliación.

En éste sentido, es oportuno resaltar que luego de admitida la acusación privada, ciertamente se ocasionaron algunos incidentes, hoy superados, en relación a la emisión de las boletas correspondientes, con el objeto de lograr la citación personal de los acusados, que en su momento conllevaron a la interposición de diversas diligencias de la parte querellante y su apoderado judicial; no obstante lo anterior, tal citación personal resultó infructuosa por parte del personal de Alguacilazgo de ésta sede judicial; motivo por el cual, la parte accionante, una vez agotada la vía de la citación personal de los acusados, solicitó su citación a través de la publicación de tres carteles en prensa (dos carteles en prensa nacional y un cartel en prensa regional), lo cual fue debidamente ordenado por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio; ello a los fines de trabar la litis y poner a derecho a los hoy querellados, respecto a la existencia de la acusación interpuesta en su contra, así como en relación a la admisión de la misma por parte del referido Tribunal y finalmente con el objeto que se procediera a la designación del defensor.

Ahora bien, en fecha 30/08/2010, luego de ponerse a derecho los acusados IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y JOSE IGNACIO ESCULPI, titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, a través de su comparecencia ante la sede del órgano jurisdiccional competente, designan su defensa de confianza, la cual encontrándose presente en ese mismo acto, acepta el nombramiento y realiza el juramento de ley; motivo por el cual al día siguiente, es decir, 31/08/2010, el Tribunal de la causa realiza la convocatoria al acto de la audiencia de conciliación, para el día 27/09/2010, ordenando librar boletas, como en efecto se libraron, específicamente notificación para la parte querellante, su apoderado judicial y la defensa y por otra parte, citación para los acusados. En éste sentido es oportuno analizar el contenido del artículo 409 del texto adjetivo penal, cuyo tenor es el siguiente:
Audiencia de Conciliación. “Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que ciertamente nuestro Legislador Adjetivo Penal, en el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, estableció de manera expresa que una vez admitida la acusación, en un principio, se pusiera a derecho a la parte acusada, bien sea a través de la citación personal, por carteles, e incluso a través de la fuerza pública de ser necesario; para posteriormente realizar la convocatoria al acto de la audiencia de conciliación, la cual no requiere de notificación alguna, habida cuenta que para ese momento procesal toda las partes se encuentran a derecho y ha operado lo que se conoce como la trabazón de la litis. De tal forma, que la emisión de esa dualidad de boletas (notificación y citación) a los fines de la convocatoria de un mismo acto que no las requiere por mandato expreso del Legislador, pudiera generar confusión e incertidumbre respecto a las partes intervinientes; máximo cuando en el caso de las citaciones personales, resultaron infructuosas, pues no se ubicó a los acusados.

En ese orden de ideas, resulta oportuno igualmente destacar que en la actualidad tanto la parte querellante como la parte querellada, han ejercido las facultades y cargas procesales, a que se contrae el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que ratifica que las mismas se encuentran a derecho, por lo cual, no se requiere en lo sucesivo de la emisión de boletas de citación a los fines de la convocatoria a un acto procesal, menos aún, al acto de la audiencia de conciliación; distinta circunstancia y efectos procesales ocurre a través de la emisión de boletas de notificación, las cuales por su naturaleza cumplen su finalidad, incluso aún cuando la parte notificada se negare a firmarla o cuando no se le ubicare en su domicilio procesal; tal y como lo establece el artículo 183 del texto adjetivo penal.

De tal forma, que las anteriores consideraciones, permiten establecer la necesidad de una regulación judicial del presente proceso, a los fines de brindar la debida seguridad jurídica a las partes, en aras de salvaguardar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 104 Ejusdem, máximo cuando en atención a la recusación interpuesta, el proceso debe continuar su curso ante un Tribunal distinto al que originalmente conoció del mismo. Y así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta importante resaltar el contenido del aludido artículo 104 de la normativa adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 104. Regulación judicial. “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Con fundamento a lo precedentemente señalado y en base a la facultad reguladora que consagra el Legislador Adjetivo Penal, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles Diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 am); a tales efectos se ordena librar boletas de notificación a las partes, las cuales deberán ser dirigidas a los correspondientes domicilios procesales aportados en el curso del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 Ejusdem y por cuanto en la actualidad el proceso se está ventilando ante un Tribunal distinto al que originalmente conoció de la presente causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la regulación judicial del presente proceso, seguido en contra de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y JOSE IGNACIO ESCULPI, titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal; a los fines de brindar la debida seguridad jurídica a las partes, en aras de salvaguardar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 104 Ejusdem. Segundo: En virtud de lo antes expuesto y en base a la facultad reguladora que consagra el Legislador Adjetivo Penal, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles Diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 am); para lo cual se ordena librar boletas de notificación a las partes, las cuales deberán ser dirigidas a los correspondientes domicilios procesales aportados en el curso del presente proceso; en virtud que las mismas deberán comparecer a la sede de éste Tribunal en la fecha y hora indicadas.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


El Secretario


Abg. José Luis Chaparro




Causa N° 1M265-10
RERM/JLCH/RERM.*