REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°
Causa N° 1M-560/01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.
Secretario: Abg. José Luís Chaparro.-
Fiscal: Segundo del Ministerio Público: Dr. Roldan Di Toro.
Defensor: Dr. Wilman Antonio Morales.
Imputado (s): Nehomar Edin Ávila Vargas.-
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad.-
En fecha 30/09/2010, la ciudadana HILDALYS THAIS ANGULO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.748, acreditándose la condición de Cónyuge del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita copias certificadas relacionadas con el expediente signado con el N° 1M-560/01. En tal sentido, en relación a la procedencia de la solicitud, se observa:
El escrito presentado adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que la ciudadana solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez; tal planteamiento se encuentra sustentado de igual forma, por decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04, con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.
De igual forma observa esta Juzgadora que la ciudadana solicitante invoca su condición de Conyuge del acusado, la cual no acredita, sin embargo, aun cuando lo hiciere, tal condición no la faculta para actuar en el proceso penal, debido a que el Legislador Adjetivo Penal no le ha dado participación procesal a los familiares del acusado, es decir no tiene cualidad para actuar en la presente causa; todo lo cual compromete la procedencia de la solicitud interpuesta. Y así se declara.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en fecha 30/09/2010, por parte de la ciudadana HILDALYS THAIS ANGULO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.748, conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), y decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04, con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.
Notifíquense del presente fallo a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luís Chaparro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
El Secretario
Abg. José Luís Chaparro.
Causa N° 1M-560-01
RER/lola.-