REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Octubre de 2010.-
200° y 151°
Causa No 1M182-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Dr. Juan Canelón. Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Víctimas: Gil Echenique Daivy Jeisson y Gil Martínez Francisco
Imputados: Bandres Bogado Wilmer Evelio e Ibarra Montengro Melvin Antonio.
Defensa Privada: Drs. José Gregorio Saa y Deisy Aguirre de Saa
Defensa Pública: Dra. Francia Coello
Delito: Secuestro.
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Saa, en su condición de defensor privado del acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, a quien se le sigue causa signada con el N° 1M-182-09, por la presunta comisión del delito de Secuestro; mediante el cual solicita la separación de la causa que se le sigue al referido acusado; toda vez que manifiesta que no se ha realizado el acto de Juicio Oral y Público, por la ausencia del otro encausado en el presente expediente, ciudadano IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.369.905, quien se encuentra recluido en la sede de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), por cuanto no se materializan los traslados del mismo hasta la sede de éste Despacho; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
Del estudio del contenido de la presente causa, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, en fecha 15/11/2008, decretó al ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por lo cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 07/01/2009, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Acusación formal, en contra del acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cedula de identidad N° V-7.953.981, dictándose en la misma fecha auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 26/01/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 03/03/2009.
En fecha 07/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decreto al ciudadano IBARRA MONTENEGRO MELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.905, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Secuestro; previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por lo cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 04/02/2009, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Acusación formal, en contra del acusado MELVIS ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V-16.369.905, dictándose en fecha 05/02/2009 auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 03/03/2009; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/03/2009, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. De igual forma en esa oportunidad, se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma fecha se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 23/04/2009, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 04/05/2009, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26/05/2009, acto este que fue diferido en diversas oportunidades por motivos no imputables a éste Tribunal.
En fecha 10/08/2009, se declaro Constituido definitivamente el Tribunal Mixto, acordándose fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 15/10/2009, el cual fue diferido en diversas oportunidades, por razones de diversa índole.
En fecha 25/01/2010, se dio apertura al juicio oral y público, acordando suspender el mismo para el día 27/01/2010, posteriormente para los días 09/02/2010, 25/02/2010 y 10/03/2010, respectivamente.
En fecha 26/03/2010, se aboca al conocimiento de la causa un Juez distinto al Juez que conoció de la causa, en virtud de reposo médico otorgado; razón por la cual se acordó nuevamente fijar el Juicio oral y público para el día 04/05/2010 y posteriormente para el día 22/06/2010.
En fecha 22/06/2010, la Juez suscrita se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 22/06/2010, se verificó la presencia de las partes para la apertura del juicio, constatándose además de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde la sede del Internado Judicial Los Teques, con motivo a la huelga de los internos de los distintos establecimientos carcelarios; razón por la cual se acordó diferir para el día 26/07/2010.
En fecha 20/07/2010, el Fiscal del Ministerio Público interpone escrito mediante el cual solicita prórroga de la medida privativa de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23/07/2010, el progenitor del ciudadano MELVIS ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, comparece por ante la sede de éste Tribunal, a los fines de notificar que su hijo fue trasladado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), desconociendo los motivos de dicho traslado.
En fecha 26/07/2010, nueva fecha pautada para la apertura del debate, se verificó la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, así como del acusado MELVIS ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, por las razones del traslado anteriormente señaladas, por lo cual se acordó su diferimiento para el día 23/09/2010.
En fecha 27/07/2010, se acordó fijar audiencia oral para el mismo día 23/09/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 27/07/2010, éste Tribunal ordenó nuevamente el traslado del ciudadano MELVIS ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, hasta la sede del Internado Judicial Los Teques, por ser el lugar donde permanece detenido el acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO y el establecimiento mas cercano a la Jurisdicción de éste Despacho; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de evitar retardo procesal y garantizar una Tutela Judicial Efectiva.
En fecha 27/07/2010, se recibe escrito interpuesto en fecha 26/07/2010 por la defensa ejercida por el Dr. José Gregorio Saa, mediante el cual afirma que el traslado del ciudadano MELVIS ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) ha sido el motivo del diferimiento de la apertura del juicio pautada para el 26/07/2010; razón por la cual solicita la separación de la causa de su defendido BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, en relación al ciudadano antes identificado.
En fecha 23/09/2010, fecha pautada para la apertura del debate oral y público, se pudo constar la ausencia de los Escabinos titular I y titular II, así como de las víctimas, ciudadanos Gil Echenique Daivy Jeisson y Gil Martínez Francisco y del acusado MELVIS ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, quien no fue trasladado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta); por lo cual se acordó su diferimiento para el día 26/10/2010.
En fechas 29/09/2010 y 08/10/2010, respectivamente, el profesional del derecho José Gregorio Saa, en su condición de defensor privado del acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, solicita nuevamente la separación de la causa que se le sigue al referido ciudadano.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, en atención al pedimento de la defensa, el cual es sustentado en el traslado del ciudadano IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO a la Casa de Reeducación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta); es necesario destacar que en fecha 27/07/2010, éste Tribunal emitió comunicaciones signadas con los N° 483/2010 y 484/2010, dirigidas al Director de la Casa de Reeducacion e Internado Judicial el Paraíso (La Planta) y a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, respectivamente, ordenando nuevamente el traslado del prenombrado acusado desde la sede de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), hasta la sede del Internado Judicial de Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de regular la situación de obstáculo ciertamente generada a través de dicho traslado inconsulto y evitar así retardo procesal; todo ello en aras de garantizar una Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa que una vez ordenado lo conducente, la regulación de la situación en referencia, ocasionada por un traslado inconsulto del ciudadano IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, debe ser materializada a través de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para relaciones de Interiores y Justicia.
Al respecto, es necesario destacar el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativo, relativo a la competencia del Tribunal en el caso que de delitos conexos, el cual es del tenor siguiente:
“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causa, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
…4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).-
En virtud de la normativa anteriormente descrita, se observa que efectivamente se faculta al Tribunal a realizar la separación de la causa, en aquellos casos que tratándose de diversos imputados en un mismo proceso, la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de los imputados.
Al respecto, se observa que en la presente causa se ventilan los mismos hechos atribuidos por el Ministerio Público a dos ciudadanos, uno de los cuales se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Los Teques y el otro en la sede de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta); situación ésta que sin lugar a dudas obstaculiza la realización de los actos pautados, dado lo complejo que resulta la asistencia de los dos acusados a la sede de éste Tribunal, por encontrarse en establecimientos carcelarios distintos, que además efectúan traslados a éste Circuito Judicial Penal, en distintos días de la semana.
No obstante lo anterior y realizando una minuciosa revisión de las actuaciones, se evidencia que desde el día 26/03/2010, fecha en la cual se aboca al conocimiento de la causa un Juez distinto al que se encontraba realizando el juicio oral y público; en virtud del reposo médico otorgado a la Juez titular del Despacho; que a su vez conllevó a la interrupción del debate iniciado; hasta el día de hoy, inclusive, los distintos diferimientos que se han realizado respecto a la apertura del juicio oral y público, han sido por razones de diversas índole, sin embargo, ninguna de ellas se debe a causa únicamente atribuible a la ausencia del traslado del acusado IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, tal y como se desprende de los distintos autos y actas de diferimiento; siendo que en las únicas oportunidades en los cuales se mantuvo ausente el traslado del prenombrado ciudadano fue en las convocatorias realizadas para los días 22/06/2010, fecha en la cual, no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, además de los dos acusados, quienes no fueron trasladados desde la sede del Internado Judicial Los Teques, con motivo a la huelga de los internos de los distintos establecimientos carcelarios; posteriormente en fecha 26/06/2010, por cuanto el Tribunal estaba teniendo conocimiento de su cambio de sitio de reclusión, además que estuvo igualmente ausente el representante del Ministerio Público y en fecha 23/09/2010, en la cual además no asistieron los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto. De tal forma, que los tres (03) diferimientos anteriormente descritos, además de ser atribuible a la ausencia del acusado IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, fue originado por la ausencia de otras de las partes e incluso de los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto; siendo el caso que aun y cuando se hubiese materializado el traslado del mismo desde la sede de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), el Juicio no habría podido aperturarse, por las razones antes expuestas. Y así se declara.-
En virtud de todos los razonamientos anteriormente descritos y siendo que hasta la presente fecha no ha transcurrido ni un solo diferimiento de la apertura del juicio oral y público, por razones exclusivas a la ausencia del traslado del acusado IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, desde la sede de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta); sino que ello ha sido atribuido a diversos factores, entre otros, atribuibles a las partes y Escabinos; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho José Gregorio Saa, en su condición de defensor privado del acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981; en el sentido que se ordene la separación de la causa signada con el N° 1M-182-09, en relación a su representado; toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la Unidad del Proceso, establecida en el artículo 73 Ejusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho José Gregorio Saa, en su condición de defensor privado del acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981; en el sentido que se ordene la separación de la causa signada con el N° 1M182-09, en relación a su representado; toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la Unidad del Proceso, establecida en el artículo 73 Ejusdem.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M-182-09
RER/JLCH/RER