REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Octubre de 2010
200° y 150°

EXPEDIENTE N° 1U-164-08
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES

DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB

Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292; en virtud que en fecha 04/03/2010, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 14/11/2007, el ciudadano PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 15/11/2007, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/12/2007, el Dr. Jorge Melenchon Camacho, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, por la comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem.

En fecha 10/01/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31/08/2008.

En fecha 24/01/2008, la Defensa Privada del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.

En fecha 31/01/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 14/02/2008, en virtud de no encontrase presentes todas las partes, entre otras el acusado de marras quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 14/02/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 06/03/2008, en virtud de no encontrase presentes todas las partes, entre otras el acusado de marras quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 06/03/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 10/04/2008, en virtud de no encontrase presentes todas las partes, entre otras el acusado de marras quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 10/04/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 17/04/2008, en virtud que la Representante del Ministerio Publico, Abg. Blanca Rodríguez solicito el diferimiento del la misma, por cuanto necesitaba verificar detalladamente la causa para ejercer la correcta Acusación.

En fecha 17/04/2008, se dicto auto mediante se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, para el día 15/05/2008, en virtud que se recibió acta suscrita por el ciudadano Victo González, Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, mediante la cual informo que no se materializaron los traslados de los internos de dicho establecimiento penal, toda vez que los mismos iniciaron una huelga de hambre. en solidaridad con los demás establecimientos carcelarios.
En fecha 15/05/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 05/06/2008, en virtud que la Representante del Ministerio Publico, solicito el diferimiento de la misma, por cuanto las victimas no se encontraban presentes en el acto.

En fecha 05/06/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 12/06/2008, en virtud de no encontrase presente el acusado de marras quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 12/06/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 17/06/2008, en virtud de no encontrase presente el acusado de marras quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 17/06/2008, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos Agravados. De igual forma en esa oportunidad, se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma oportunidad se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 04/11/2008, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 11/11/2008, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27/11/2008.

En fecha 27/11/2008, no se realizo el acto pautado, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, en tal sentido, en esa misma oportunidad se realiza sorteo extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/12/2008.

En fecha 12/01/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 27/01/2009, en virtud de la Asamblea de Trabajadores convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Judiciales, durante el mes de diciembre de 2008, que impidió el acceso al publico al Palacio de Justicia.
En fecha 27/01/2009, no se realizo el acto pautado, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, así como la del acusado de marras, en tal sentido, en esa misma se dicto auto mediante el cual acordó fijar para el día 29/01/2009, sorteo extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/01/2009, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13/02/2009.

En fecha 13/02/2009, no se realiza el acto en cuestión, por ausencia del acusado y de ciudadanos seleccionados para actuar como los Escabinos, en virtud que en fecha 12/02/2009, la defensa privada interpuso escrito mediante el cual informo al Tribunal que el acusado, fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, al Centro Penitenciario Yare.

En fecha 06/03/2009, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/04/2009, en virtud de la ausencia del acusado, por cuanto no fue trasladado del desde Centro Penitenciario Yare I.

En fecha 02/04/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 28/04/2009, por cuanto no se materializo el Traslado del acusado desde centro Penitenciario Yare I.

En fecha 28/04/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/05/2009, por ausencia de las victimas, igualmente no se materializo el Traslado desde centro Penitenciario Yare I.

En fecha 12/05/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26/05/2009; por ausencia de la defensa, igualmente no se materializo el Traslado desde centro Penitenciario Yare I.

En fecha 26/05/2009, se declaro constituido definitivamente el Tribunal Mixto, acordándose la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 14/07/2009.

En fecha 14/07/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 21/09/2009; en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 28/09/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 27/10/2009.

En fecha 27/10/2009, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 01/12/2009, en virtud de la ausencia de las victimas, igualmente no se materializo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Yare.

En fecha 27/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 04/03/2010.

En fecha 04/03/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 12/03/2010, por cuanto no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Centro Penitenciario Yare.

En fecha 04/03/2010, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, Dra. Yerenith del Carmen Pérez, interpuso escrito mediante el cual, solicito Prorroga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Publico, así como la celebración de la Audiencia Oral de Prorroga, para el día 23/04/2010,

En fecha 23/04/2010, se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Publico, así como la celebración de la Audiencia Oral de Prorroga, para el día 28/05/2010, en virtud de la ausencia del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario Yare.

En fecha 08/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del Oficio N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se me informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma fecha fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, así como el acto de Audiencia Oral de Prorroga para el día 22/06/2010.

En fecha 22/06/2010, se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Publico, así como la celebración de la Audiencia Oral de Prorroga, para el día 27/07/2010, en virtud de la ausencia de las victimas, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario Yare.

En fecha 27/07/2010, se acordó diferir la Audiencia Oral de Prorroga, así como el acto de Juicio Oral y Publico, actos que han sido diferidos en reiteradas ocasiones por motivos no imputables a este Tribunal, entre otras a la falta de traslado del acusado por parte del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, así como del centro Metropolitano Yare, siendo que actualmente se encuentra fijada la celebración de las referidas audiencias para el día 20/09/2010 a las 11:00 am y 11:30 am, respectivamente.

En fecha 03/08/2010, se recibió escrito interpuesto por las profesionales del derecho Adriana Rodríguez y Catrine Karam, actuando en su carácter de defensora s privadas del ciudadano PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, mediante el cual solicitan la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de noviembre del año 2007, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y pública en la causa que se le sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 05/08/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro Sin Lugar, la solicitud interpuesta por las Profesionales del derecho Adriana Rodríguez y Catrine Karam, actuando en su carácter de defensora s privadas del ciudadano PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, en el sentido que se le otorgue la libertad a su representado, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL; en virtud que en fecha 04/03/2010, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición la Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto aparte, el Ministerio Público ratifica la solicitud de prórroga hecha en su oportunidad, ello en base a la gravedad del delito que se imputa y que en el día de hoy se ha ratificado y en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la Dra. Adriana Rodríguez; quien expuso:

“La norma invocada por la representante fiscal, el artículo 244 establece la vía excepcional para solicitar su prórroga. A mi patrocinado se le solicitó prórroga para la detención del mismo una vez cumplidos dos años detenido. La defensa solicitó en su oportunidad el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo declarada sin lugar alegando que el defensor anterior había faltado a los actos pautados por el Tribunal. Esta defensa considera que habiendo transcurrido un año desde que venció los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo la defensa comparecido a todos los actos pautados por el Tribunal, y en atención a que el representante fiscal solicitó la prórroga de manera extemporánea, es por lo que la defensa solicita se declare sin lugar la prórroga solicitada por la vindicta pública. Es todo”

Ahora bien, observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso en concreto, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 04/09/2008, hasta la presente fecha; si bien es cierto que se ha cumplido un lapso de tiempo mayor a dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ut supra identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 15/11/2007 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 17/06/2008 al efectuar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de uno de los delitos de muy grave entidad, el cual vulnera diversos derechos jurídicos legítimamente tutelados por el Legislador; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultó acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.

Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

De igual forma, cabe destacar que del lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya logrado la imposición de una sentencia definitiva, ello en virtud de diversos factores, los cuales parcialmente son atribuibles a situaciones externas, ajenos a éste Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado, inicialmente por parte del Internado Judicial Región Capital Rodeo I y posteriormente, por parte del Centro penitenciario Yare, pues ello impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en análisis, imputables a causas distintas al sistema de Administración de Justicia, el cual no puede ser contabilizado a favor del acusado; todo lo cual, se encuentra concatenado con el hecho de que en fecha 04/03/2010, la representante de la Vindicta Pública realizo solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Carlos Esser; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir del día 15/11/2009, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15/11/2007, por el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, en relación al acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, se acuerda una prórroga de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir del día 15/11/2009, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15/11/2007, por el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, en relación al acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual vence en fecha 15/05/2011; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia, por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Quedaron notificadas las partes de lo decidido, conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1

Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario
Abg. José Luis Chaparro

Expediente N° 1U-164-08
RER/JLCH/RER