Causa N° 1M-253-10

Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-

Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público: Dr. Carlos Esser.-

Defensa Pública Penal: Dr. Maikel Prado.-

Acusado: Cañizalez Ospino Ruderf Alexander: nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-7-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: profesión u oficio: obrero, hijo de Anabel Ospino (V) y Álvaro Cañizalez (V), residenciado en: Carretera Panamericana, Km. 18, frente a la escuela, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

Delito: Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.


Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.739; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; signada con el N° 1M253-10 y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ut supra identificado, para lo cual éste Tribunal previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:

En fecha 08/05/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.739; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/06/2010, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.739; por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.

En fecha 27/07/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.739; específicamente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.

En fecha 26/08/2010, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, razón por la cual en fecha 30/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 06/09/2010.

En fecha 07/09/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para realizar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 13/09/2010, fecha en la cual se convocó al acto para la Constitución del Tribunal Mixto, específicamente para el día 04/10/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, 04/10/2010, éste Tribunal se constituyo en la sala de audiencias N° 2 de éste mismo Circuito Judicial, fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:

Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27/07/2010, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.739, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 07/05/2010, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios Adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conformaron comisión policial a cargo del Sub-Comisario Hermes Marques, en compañía de los Detectives Francisco Quintero, Johan Figueredo, Agentes Jorbi Orozco y Frederick Barrero, se trasladaron a la comunidad Francisco de Miranda, kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, donde se encuentra ubicada una vivienda de un solo nivel, haciéndose acompañar de los ciudadanos Alvin Fuentes y Sergio Quiñones, a los fines de realizar Allanamiento en una vivienda donde residen los ciudadanos DANIEL PILAR, ALEXIS PETER y RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la residencia objeto de la visita domiciliaria, abriendo la puerta de la misma un ciudadano que quedo identificado como RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, quien se encontraba acompañado en ese momento por la ciudadana Anabel Ospino Pacheco, a quienes los funcionarios les indicaron el motivo de la presencia policial, permitiendo dicho ciudadano que los funcionarios policiales y los dos testigos entraran en su casa, donde el mismo manifestó que quería ser asistido en el procedimiento por una persona de su confianza, señalando a un vecino de nombre Doney Alexis Perno Méndez, por lo que los funcionarios trasladaron al referido ciudadano al lugar, ya estando todos en la residencia, los funcionarios procedieron a inspeccionar la vivienda en presencia de los tres testigos, logrando ubicar e incautar en el primer nivel en un espacio físico que funge como dormitorio, en una repisa que se encuentra pegada a la pared, un (01) embudo de material sintético de color rojo, con adherencia de presunta droga denomina cocaína, igualmente en la misma habitación se logro ubicar e incautar una (01) media de tela de color blanco contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color naranja con blanco, atados a su único extremo con una hebra de hilo de color verde y contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína), un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color negro contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, y un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga denominada (crack), razón por la cual fue practicada la detención del ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO.

Ahora bien, en ésta misma fecha 04/10/2010, pautada para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo al acusado CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.739, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole expresamente que tiene como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en el acto de la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por ser el delito respecto al cual fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra al acusado, quien previa consulta con su defensa expuso:

“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

Visto lo manifestado por el acusado CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.739, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a celebrar el acto de Constitución de Tribunal Mixto; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Dr. MAIKEL PRADO, Defensor Público, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. CARLOS ESSER, quien expuso:

“Esta Representación fiscal no tiene objeción alguna respecto a la manifestación hecha por la acusada y la defensa y deja a criterio de éste Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo”.

Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida al acusado CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, a los fines de realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto; en tal sentido siendo la fecha pautada para su realización y efectuadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a la acusada sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-

Al respecto, el ciudadano: CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal, previa a la Constitución del Tribunal Mixto. Y así se declara.-

Capítulo IV
DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:

Primero: En el caso del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano: RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de seis (06) a ocho (08) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, para establecer el término medio, que en el presente caso es de siete (07) años de Prisión. Y así se declara.-

Segundo: En virtud de la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 Ejusdem; corresponde un aumento de un tercio de la pena aplicable, lo cual se corresponde con un incremento de la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses, para un total de nueve (09) años y cuatro (04) meses de pena aplicable.

Tercero: No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; por lo cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que en definitiva el ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, deberá cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem. Y así se Declara.-

Por otra parte, se condena al ciudadano: RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-
Se exonera al condenado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, en fecha 08/05/2010 por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención del ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, se materializó en fecha 07/05/2010, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, inclusive, se evidencia que el mismo ha permanecido detenido durante CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; es por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-7-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Anabel Ospino (V) y Álvaro Cañizalez (V), residenciado en: La Carretera Panamericana, km. 18, frente a la escuela, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, en fecha 08/05/2010 por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención del ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, se materializó en fecha 07/05/2010, siendo que la misma se ha mantenido hasta el día de hoy, inclusive, se evidencia que el mismo ha permanecido detenido durante CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01

Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-


El Secretario

Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M253-10
RERM/JLCH/RERM