REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1M-189-09
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. Carlos Esser, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: Bravo Cabello Douglas Enrique.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.

DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

Visto que en fecha 04/10/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en representación del acusado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 07/11/2008, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en Ramo Verde, en el Centro de Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)
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En fecha 07/01/2009, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Dra. Jenny Villalobos Zurita, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05/02/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25/06/2009, se recibe la presente causa por ante este Tribunal, razón por la cual en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente Sorteo de Escabinos, para el día martes siete (07) de julio de 2009, a las 09:00 a.m,

En fecha 07/07/2009, se realizo el correspondiente Sorteo de Escabinos, fecha en la cual se convoco la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día lunes veintisiete (27) de Julio de 2009, a las 11:00 a.m, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/07/2010, fecha fijada para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declaro definitivamente constituido el Tribunal Mixto, fijando la celebración del Juicio Oral y publico para el día martes veintinueve (29) de Septiembre de 2009, a las 02:30 p.m, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/08/2009, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, actuando en representación del imputado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 28/09/2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, y en consecuencia se NEGO la Sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa.

En fecha 29/09/2009, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes dos (02) de Noviembre de 2009, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos.

En fecha 02/11/2009, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes diecinueve (19) de Enero de 2010, a las 09:30 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, así como del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 19/01/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes nueve (09) de Marzo de 2010, a las 09:30 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, así como del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 22/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes veinte (20) de Abril de 2010, a las 10:30 a.m.

En fecha 20/04/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes treinta y uno (31) de Mayo de 2010, a las 09:30 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos.

En fecha 11/06/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes trece (13) de julio de 2010, a las 09:00 a.m.

En fecha 13/07/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes veinte (20) de Septiembre de 2010, a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos

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En fecha 20/09/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes jueves catorce (14) de Octubre de 2010, a las 09:30 a.m, toda vez que el Tribunal se encontraba constituido en sala, celebrando el acto de continuación de juicio Oral y Publico, en la causa seguida al acusado ALZURO MENESES DARWIN DAVID, signada con el N° 1M-190/09.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 07/11/2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.


En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07/11/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07/11/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro


Causa N° 1M-189-09
RERM/JLCH/RERM.*