REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1U-232-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. Carlos Esser, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: Saulo Alfredo Cortez Ortega.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.

DELITO: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que en fecha 04/10/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en representación del acusado CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 21/03/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 06/05/2009, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por los Abgs. DERLY PIMENTEL e IVAN RUIZ, Fiscal Décimo Novena y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21/05/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861; por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10/06/2009, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 18/06/2009.

En fecha 18/06/2009, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 07/07/2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/07/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28/07/2009.

En fecha 28/07/2009, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29/09/2009.

En fecha 29/09/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicto decisión mediante la cual declaro constituido de forma Unipersonal el Tribunal, ordenándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 10/11/2010, las 11:00 a.m.

En fecha 10/11/2009, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes dieciséis (16) de febrero de 2010, a las 10:00 a.m,

En fecha 26/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó refijar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes veintidós (22) de febrero de 2010, a las 10:00 a.m,

En fecha 22/02/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes doce (12) de abril de 2010, a las 10:00 a.m,

En fecha 12/04/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes veinticuatro (24) de mayo de 2010, a las 10:00 a.m,

En fecha 24/05/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes diecinueve (19) de julio de 2010, a las 10:00 a.m,

En fecha 15/06/2010, se recibe la presente causa por ante este Tribunal, quedando registrado bajo el N° 1U-232/10, razón por la cual en fecha 16/06/2010 se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes diecinueve (19) de julio de 2010, a las 10:00 a.m,

En fecha 19/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes veintiocho (28) de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m, toda vez que no se hizo presente el representante del Ministerio Publico, y no se materializo el traslado del acusado desde el centro Penitenciario Metropolitano Yare.

En fecha 23/07/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. FRANCIA COELLO, actuando en representación del acusado CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 27/07/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 21/03/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO.

En fecha 28/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día jueves veintiocho (28) de octubre de 2010, a las 10:00 a.m, toda vez que no se materializo el traslado del acusado desde el centro Penitenciario Metropolitano Yare.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 21/03/2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito acusado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.


En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 21/03/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 21/03/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro


Causa N° 1U-232-10
RERM/JLCH/RERM.*