REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Octubre de 2010
200° y 150°
EXPEDIENTE N° 1M-169-09
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. Carlos Esser, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: La Colectividad
ACUSADO: Pablo Jesús Hernández Veliz.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Maritza Materán.
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento.
Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Pablo Jesús Hernández Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.618; en virtud que en fecha 06/09/2010, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 03/09/2008, el ciudadano Pablo Jesús Hernández Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.618, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 04/09/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad en su contra.
En fecha 01/12/2008, se realizó por ante el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia preliminar; oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano Pablo Jesús Hernández Veliz, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 13/01/2009, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, fijándose la realización del correspondiente sorteo de Escabinos y posteriormente el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 07/05/2009, se realiza la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, fijando el día 25/06/2009, a los fines de la apertura del juicio oral y público.
En fecha 25/06/2009, fecha fijada para la apertura del juicio oral y público, el mismo fue diferido para el día 28/07/2009, en virtud que no se materializo el traslado del acusado PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ, por parte del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 28/07/2009, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 22/09/2009, en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos seleccionados.
En fecha 28/09/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la apertura del debate de Juicio Oral y Publico, para el día de 10/11/2009.
En fecha 10/11/2009, oportunidad fijada para la apertura del debate de Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido para el día de 14/01/2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, así como la de los escabinos seleccionados.
En fecha 15/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la apertura del debate de Juicio Oral y Publico, para el día de 08/03/2010.
En fecha 08/03/2010, oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 05/04/2010, en virtud de la ausencia del imputado quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, entre otras de las partes.
En fecha 06/04/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la apertura del debate, para el día de 17/05/2010.
En fecha 17/05/2010, oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 14/06/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, entre otras de las partes.
En fecha 14/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del Oficio N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se me informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual en fecha 15/06/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la apertura del debate, para el día de 25/06/2010.
En fecha 30/06/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la apertura del debate de Juicio Oral y Publico, para el día de 03/08/2010, por cuanto en fecha 25/06/2010, este Tribunal no dio Despacho, en virtud de las instrucciones emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual declararon la referida fecha como día no laborable.
En fecha 03/08/2010, oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 28/09/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos y del Fiscal del Ministerio Publico, así como la ausencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado del mismo.
En fecha 24/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la apertura del debate de Juicio Oral y Publico, para el día de 09/09/2010, por cuanto en fecha 24/08/2010, este Tribunal tuvo conocimiento que el acusado PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ, fue traslado desde el Internado judicial de Anzoátegui, Puente Ayala, hasta la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 06/09/2010, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Eylin Ruiz, mediante el cual solicito a este Tribunal se acordara prorroga de cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/09/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de 16/09/2010.
En fecha 09/09/2010, oportunidad fijada para la Celebración del acto de Juicio oral y Publico, el mismo fue diferido para el día de 16/09/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos y del Fiscal del Ministerio Publico, así como la ausencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado del mismo.
En fecha 16/09/2010, oportunidad fijada para la Celebración del acto de Juicio oral y Publico, el mismo fue diferido para el día de 07/10/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos y del Fiscal del Ministerio Publico, así como la ausencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado del mismo.
En fecha 16/09/2010, oportunidad fijada para la Celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, el mismo fue diferido para el día de 07/10/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos y del Fiscal del Ministerio Publico, así como la ausencia del acusado por cuanto no se materializo el traslado del mismo.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Pablo Jesús Hernández Veliz; en virtud que en fecha 03/09/2010, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 ratifica la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, interpuesta en fecha 3/9/2010, en relación al ciudadano Pablo Jesús Hernández Veliz, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, calificado como de Lesa Humanidad y por el cual se encuentran prohibido el otorgamiento de Medidas Cautelares o Beneficio alguno. Es todo”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. Maritza Materán; quien expuso:
“La defensa solicita se declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, toda vez que fuera presentada de manera extemporánea y no fue fundamentada en derecho. Es todo”
Ahora bien, observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Pablo Jesús Hernández Veliz, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso en concreto, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 04/09/2008, hasta la presente fecha; si bien es cierto que se ha cumplido un lapso de tiempo mayor a dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano Pablo Jesús Hernández Veliz, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento.
Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ut supra identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 04/09/2008 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 01/12/2008 al efectuar la Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito de muy grave entidad, el cual atenta contra la colectividad y es considerado de Lesa Humanidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
De igual forma, cabe destacar que del lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya logrado la imposición de una sentencia definitiva, imputables a causas distintas al sistema de Administración de Justicia, el cual no puede ser contabilizado a favor del acusado; todo lo cual, se encuentra concatenado con el hecho de que en fecha 03/09/2010, el representante de la Vindicta Pública realizo solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no resulta extemporánea la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Pablo Jesús Hernández Veliz, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Carlos Esser; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de Cinco (05) meses, contados a partir del día 04/09/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04/09/2008, por el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, en relación al acusado Pablo Jesús Hernández Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.618; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, se acuerda una prórroga de cinco (05) meses, contados a partir del día 04/09/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04/09/2008, por el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, en relación al acusado PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.618; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual vence en fecha 04/02/2011; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia, por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Quedaron notificadas las partes de lo decidido, conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Expediente N° 1M-169-09
RER/JLCH/RER