Causa 2U187-09

Juez: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Secretario: ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Acusado: JOEL ANTONIO SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.519.163, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 25-04-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción noveno grado de instrucción básica aprobada, hijo de Omar Antonio Silva Marmolet (v) y Dolores González Silva (V), de ocupación obrero de almacén en una fábrica de juguetes, residenciado en El Barbecho, sector El Pool, casa nro. 5, vía Santa Rosa, antes del Pool, Los Teques, estado Miranda

Fiscal: JUAN RAMÓN CANELÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Defensa: NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.288.


Víctima: ORLANDO INGINIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-8.680.341


Encontrándose este Tribunal dentro del lapso que prevé el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 4 de octubre de 2010, oportunidad en la cual el ciudadano acusado Joel Antonio Silva González se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
Actuaciones del expediente



El ciudadano Joel Antonio Silva González fue aprehendido en fecha 2 de febrero de 2009, por funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, estado Miranda.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado ciudadano, al término de la cual decretó medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 5 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Joel Antonio Silva González, a quien le atribuye la comisión del delito de homicidio intencional calificado –con alevosía- en grado de frustración, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.

En fecha 3 de abril de 2009 el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, finalizada la cual se decidió admitir totalmente la acusación presentada contra el encausado por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y artículo 82, ambos del Código Penal venezolano vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 23 de abril de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.


En fecha 18 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.


En fecha 16 de julio de 2010 se decidió prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 4 de octubre de 2010 el acusado solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado.


II
De los hechos objeto del proceso

Según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede en fecha 3 de abril de 2009, los hechos objeto del proceso son los siguientes:


Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 02-02-2009 resultó aprehendido en horas de la tarde, específicamente en la parada de los Jeep del Municipio Carrizal, luego de que se apersonó en el lugar donde se encontraba el ciudadano Douglas González en compañía de su esposa de nombre Sahila Moncada, procediendo el ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO a agredir con golpes de puños al ciudadano Douglas González, quien huyo del lugar; momento en el cual al observar lo ocurrido, se presenta al sitio el ciudadano Orlando Inginio Martínez, por cuanto pensó que se trataba de un robo; por lo cual al preguntarle al hoy imputado que era lo que pasaba, éste procedió de manera intempestiva, a sacar un cuchillo que tenía en el bolso que portaba y se lo clavo en cinco oportunidades en su cuerpo, una de ellas en el hemitórax izquierdo, comprometiendo órganos vitales, entre ellas, corazón y pulmones; razón por la cual considera el Ministerio Público que la intención del hoy acusado era la de quitarle la vida al ciudadano Orlando Inginio Martínez; siendo el caso que mientras esto sucedía, el ciudadano González Douglas, se dirigía a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal a poner la denuncia, en este sentido los funcionarios Adrián Guillen y Vizcaya Gary, adscritos a la misma llegaron al lugar con la finalidad de verificar lo denunciado y al llegar al sitio descrito procedieron a darle la voz de alto al ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, quien efectuó veloz huida hacia la Plaza Bolívar y al lograr hacer su detención, procedieron hacerle la revisión corporal y le incautó en su poder, un cuchillo de cacha de madera de color marrón, posteriormente al trasladarse a la comandancia los funcionarios policiales, fueron informados por el sub comisario Víctor González que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca a la Clínica Centro Médico Docente Los Altos, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios Adrián Guillen y Vizcaya Gary, a los fines de verificar la información.



Respecto a la calificación jurídica estimó el Tribunal de Control la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 eiusdem.



III
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal unipersonal el acusado podrá solicitar el procedimiento del artículo 376 eiusdem antes de la apertura del debate.


Así las cosas, el día 4 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público presentes la Abogada Neida Cañizalez Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.288, en su carácter de Defensora privada, el acusado Joel Antonio Silva González, cuyo traslado se hizo efectivo desde el Internado Judicial de Los Teques, y por último, la víctima, ciudadano Orlando Inginio Martínez Fernández, cédula de identidad N° V-8.680.341, no encontrándose presente el Abogado Juan Ramón Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público, razón por la cual se acuerda conceder un lapso de espera de treinta minutos. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) verificada nuevamente la presencia de las partes, se constató la presencia de los supra indicados y que persiste la ausencia del representante de la vindicta pública. Acto seguido, el acusado solicita el derecho de palabra y manifiesta su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez se dirigió al acusado, lo impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se le indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa por lo que puede declarar todo cuanto considere necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

Asimismo, fue informado el supra mencionado ciudadano de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 3/4/2009, así como la calificación jurídica atribuida, a saber, Homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82, primer supuesto, todos del Código Penal, igualmente se informó al acusado del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público.

Informó el acusado sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombres y apellidos: JOEL ANTONIO SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.519.163, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 25-04-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción noveno grado de instrucción básica aprobada, hijo de Omar Antonio Silva Marmolet (v) y Dolores González Silva (V), de ocupación obrero de almacén en una fábrica de juguetes, residenciado en El Barbecho, sector El Pool, casa N° 05, vía Santa Rosa, antes del Pool, Los Teques, estado Miranda. Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó el acusado que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó el acusado: “Admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Estoy consciente que el señor tiene unas lesiones pero yo solicito una oportunidad, nunca he estado en problemas, esta es primera vez. Yo le pido disculpa al señor por lo ocasionado, fue un problema en el que él no tenía nada que ver.”

La Defensa Abg. Neida Cañizalez Primera expuso: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido el cual ha manifestado la voluntad de admitir los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Publico, solicito se le imponga de inmediato la condena y se le acuerde la rebaja de ley, es todo”.

Presente la víctima, ciudadano Orlando Inginio Martínez Fernández, manifestó: “Las heridas que se me causó se están viendo ahorita, si él está aceptando los hechos yo confío en su palabra y no tengo nada que decir. Es todo.”

Así las cosas, visto que el acusado admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV
Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, encuadra en el delito de Homicidio intencional simple frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, en relación con el artículo 82, primer supuesto, ibidem.

Ahora bien, el artículo 405 del texto in commento establece una pena de presidio de “doce a dieciocho años”, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme al artículo 37 del Código Penal, quince (15) años, pena que se estima a imponer en doce (12) años al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal en su primer supuesto establece “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, por lo que: La pena a imponerse es de doce años, con la rebaja de la tercera parte que es de cuatro (4) años, resulta que la pena en definitiva a imponer es de ocho (8) años de presidio. Así se decide.-

Se condena al ciudadano antes identificado a las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Joel Antonio Silva González fue aprehendido en fecha 2 de febrero de 2009, según consta en acta policial inserta al folio 3 pieza I del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de ocho años de presidio, se precisa que cumple la pena en fecha 2 de febrero de 2017.

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 3 de febrero de 2009, habida cuenta que la sentencia dictada es condenatoria, en aplicación de lo que establece el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano JOEL ANTONIO SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.519.163, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 25-04-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción: noveno grado de instrucción básica aprobada, hijo de Omar Antonio Silva Marmolet (v) y Dolores González Silva (V), de ocupación obrero de almacén en una fábrica de juguetes, residenciado en El Barbecho, sector El Pool, casa N° 05, vía Santa Rosa, antes del Pool, Los Teques, estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, así como a la penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio intencional simple frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, en relación con el artículo 82, primer supuesto, ibidem.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 2 de febrero de 2017.

Tercero: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 3 de febrero de 2009.

Quedan las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska Daniela Fornes Díaz

El Secretario

Adelkis Jesús Laya Salazar


Seguidamente siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Se notificó según lo ordenado. Se dejó copia certificada.


El Secretario

Adelkis Jesús Laya Salazar


Causa Nº 2U187-09
JOEL ANTONIO SILVA GONZÁLEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS.-
11-10- 2010
10/10.-