LOS TEQUES


Causa 2U163-08
Juez: Abg. Lieska Daniela Fornes Díaz
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. Yoselina Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Víctima: Julio César Mejías, cédula de identidad N° V-6.462.158

Acusados: Jhonny Rafael Flores, cédula de identidad N° V-22.016.010, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 05-10-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Pedro Méndez (v) y Juana Flores (v), de ocupación obrero, residenciado en El Junquito, kilómetro 4, calle Luís Hurtado, casa sin número en una invasión donde está una fábrica de colchones cuyo nombre no recuerdo.

Winquer Argenis Mendoza Roa, cédula de identidad N° V-15.835.531, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 20-08-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción bachiller integrado, hijo de Abrahám Mendoza (f) y Ziomara Roa (v), de ocupación mototaxista, residenciado en La Vega, casa N° 05-03, calle la Hoyada, parte baja, entrando por Montalbán, Caracas, Distrito Capital.

Defensa: Abg. Héctor Pérez Arias, Defensor Público Penal.





Encontrándose este Tribunal dentro del lapso que prevé el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 7 de octubre de 2010, cuando los ciudadanos acusados Jhonny Rafael Flores y Winquer Argenis Mendoza Roa se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Actuaciones del expediente


Los ciudadanos Jhonny Rafael Flores y Winquer Argenis Mendoza Roa fueron detenidos en fecha 23 de abril de 2008 (acta policial inserta al folio 4 de la pieza I), actuación practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Presentado el procedimiento ante el Tribunal de Control, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, órgano jurisdiccional que celebró audiencia de presentación de detenido en fecha 25 de abril siguiente, al término de la cual decretó contra los prenombrados ciudadanos medida privativa de libertad, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego respecto al ciudadano Jhonny Rafael Flores y robo agravado, en relación al ciudadano Winquer Argenis Mendoza Roa.

En fecha 29 de mayo de 2008 se acordó a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo.

En fecha 9 de junio de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación.

En fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que admitió totalmente la acusación presentada contra los encausados y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 17 de septiembre de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.

En fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal dicta decisión mediante la cual la Juez profesional asume el total poder jurisdiccional y prescinde de los escabinos para el juzgamiento de los acusados.

En fecha 17 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en función de juicio nro. 2 en fecha 1 del referido mes con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

El día jueves 7 de octubre, en la oportunidad de celebrar audiencia de juicio oral y público los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fueron condenados.

II
De los hechos objeto del proceso

Los hechos objeto del proceso son los siguientes:

En fecha 23 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, el ciudadano Julio César Mejías se encontraba en la puerta de la Agencia de Motos ubicada cerca del establecimiento de comida rápida “Bravicar”, calle Campo Elías de Los Teques, estado Miranda, cuando llegaron al lugar, a bordo de una moto, los ciudadanos Winker Argenis Mendoza Roa y Jhonny Rafael Flores, el primero conduciendo la moto y el segundo de parrillero, momento cuando el ciudadano Jhonny Rafael Flores se bajó de la moto y apuntó al ciudadano Julio César Mejías con un arma de fuego y le dijo “que le entregara los reales que había sacado del banco que si no se lo entregaba me iba a dar un tiro si no le entregaba todos los reales”, despojándolo de cuatro mil quinientos bolívares fuertes que tenía en su poder y que acababa de retirar del Banco. Posteriormente los ciudadanos acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a la altura del Puente de Carrizal, cuando el ciudadano Jhonny Rafael Flores intentaba abordar un taxi, incautándole los funcionarios aprehensores al mencionado ciudadano, en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver calibre 38SPL.

Respecto a la calificación jurídica, se señaló en el auto de apertura a juicio al ciudadano Jhonny Rafael Flores incurso en la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y en relación al ciudadano Winquer Argenis Mendoza Roa, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

III
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita, el acusado puede solicitar tal procedimiento hasta antes de la apertura del debate, aunado a que es una norma en vigencia desde el 4-9-2009 y que beneficia al acusado.

Así las cosas, el día jueves 7 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, presentes el Abogado Héctor Pérez Arias, en su carácter de Defensor Público la Abogada Yoselina Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la víctima, ciudadano Julio César Mejias, cédula de identidad N° V-6.462.158, los acusados Jhonny Rafael Flores y Winquer Argenis Mendoza Roa, previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, la Defensa al momento de darse inicio al acto solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mis defendidos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió a los acusados, los impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se les indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se les advirtió que su declaración es un medio para su defensa que pueden declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

Asimismo, fueron informados los supra mencionados ciudadanos de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 5 de este Circuito y sede en fecha 17/07/2008, así como la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a saber, al ciudadano Jhonny Rafael Flores, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, y al ciudadano Winquer Argenis Mendoza Roa, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, descrito en el artículo 458 ibidem, igualmente se informó a los acusados del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público.

Informaron los acusados sus datos de identificación de la siguiente manera: 1) Nombres y apellidos: Jhonny Rafael Flores, cédula de identidad N° V-22.016.010, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 05-10-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Pedro Méndez (v) y Juana Flores (v), de ocupación obrero, residenciado en El Junquito, kilómetro 4, calle Luis Hurtado, casa sin número en una invasión donde está una fábrica de colchones cuyo nombre no recuerdo. Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó el acusado que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó el acusado: “Admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente.

2) Nombres y apellidos: Winquer Argenis Mendoza Roa, cédula de identidad N° V-15.835.531, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 20-08-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción bachiller integrado, hijo de Abrahám Mendoza (f) y Ziomara Roa (v), de ocupación mototaxista, residenciado en La vega, casa N° 05-03, calle la Hoyada, parte baja, entrando por Montalban, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó el acusado que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó el acusado: “Admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente por cuanto tengo dos años y seis meses detenido y llegar a un juicio sería mas complicado.

El defensor público abogado Héctor Pérez Arias expuso: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido el cual ha manifestado la voluntad de admitir los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Publico, solicito se le imponga de inmediato la condena y se le acuerde la rebaja de ley”, es todo.

La representación del Ministerio Público, Abogada Yoselina Fernández López señaló: “Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, el Ministerio Público solicita se prosiga con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan las penas respectivas con sus rebajas correspondientes, es todo.

Presente la víctima, ciudadano Julio César Mejias, quien nada manifestó.

Así las cosas, visto que los acusados admitieron los hechos objeto del presente proceso y solicitan al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV
Imposición de la pena

A.- En relación al ciudadano Jhonny Rafael Flores, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de Robo agravado y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

En el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y en tal sentido tenemos:

El delito previsto en el artículo 458 del texto sustantivo penal contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, trece (13) años y seis (6) meses, estimándose una pena a imponer de diez (10) años toda vez que el encausado admitió los hechos objeto del proceso, lo cual comporta una rebaja de la pena.

El delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, establece una pena de prisión de “tres a cinco años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, cuatro (4) años, estimándose una pena a imponer de tres (3) años toda vez que el encausado admitió los hechos objeto del proceso, lo cual comporta una rebaja de la pena.

Ahora bien, conforme al artículo 88 ibidem, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, robo agravado, diez (10) años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que, por el delito de porte ilícito de arma de fuego se aumenta la pena en un (1) año y seis (6) meses, resultando una pena a imponer al ciudadano Jhonny Rafael Flores de once (11) años y seis (6) meses de prisión . Así se decide.-

Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Jhonny Rafael Flores fue aprehendido en fecha 23 de abril de 2008, según consta en acta policial inserta al folio 4 de la pieza I del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de once años y seis meses de prisión, se precisa que cumple la pena en fecha 23 de octubre de 2019.

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 25 de abril de 2008 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, toda vez que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

B.- En relación al ciudadano Winquer Argenis Mendoza Roa, quien admitió los hechos por la comisión del delito de Robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

El delito previsto en el artículo 458 eiusdem contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, estimándose una pena a imponer de diez (10) años de prisión toda vez que el encausado admitió los hechos objeto del proceso, lo cual comporta una rebaja de la pena. Así se decide.-

Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Winquer Argenis Mendoza Roa fue aprehendido en fecha 23 de abril de 2008, según consta en acta policial inserta al folio 4 de la pieza I del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de diez años de prisión, se precisa que cumple la pena en fecha 23 de abril de 2018.

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 25 de abril de 2008 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, habida cuenta que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Jhonny Rafael Flores, cédula de identidad N° V-22.016.010, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 05-10-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Pedro Méndez (v) y Juana Flores (v), de ocupación obrero residenciado en El Junquito, kilómetro 4, calle Luis Hurtado, casa sin número, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio César Mejias, y el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; y se condena al ciudadano Winquer Argenis Mendoza Roa, cédula de identidad N° V-15.835.531, estado civil soltero, edad 28 años, fecha de nacimiento 20-08-1982, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción bachiller integrado, hijo de Abrahám Mendoza (f) y Ziomara Roa (v), de ocupación Mototaxista, residenciado en La Vega, casa N° 05-03, calle la Hoyada, parte baja, entrando por Montalban, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual el acusado Jhonny Rafael Flores, cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 23 de octubre de 2019, y el acusado Winquer Argenis Mendoza Roa cumplirá provisionalmente la pena impuesta el día 23 de abril de 2018.

Tercero: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 25 de abril de 2008.


Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska Daniela Fornes Díaz
El Secretario

Adelkis Jesús Laya Salazar

Seguidamente siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Se notificó según lo ordenado. Se dejó copia certificada.

El Secretario
Adelkis Jesús Laya Salazar
Causa Nº 2U163-08