REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2U918-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Julio César Lugo, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V- 17.743.183.
FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Janeth Guariglia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Hurto simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
VÍCTIMA: Gina Elena Meléndez Bermúdez, C.I. nro. V- 8.680.556.
Este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de oficio la medida de privación de libertad dictada contra el imputado Julio César Lugo.
En tal sentido, se observa:
Actuaciones del expediente
El ciudadano Julio César Lugo fue aprehendido por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2005.
En la misma fecha el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del antes mencionado ciudadano, al término de la cual se impuso al aprehendido medidas cautelares del artículo 256 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para entonces. Igualmente, acordó el Tribunal de Control la aplicación de las disposiciones del procedimiento abreviado, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de marzo de 2005, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques
En fecha 31 de marzo de 2005 este Tribunal libra boleta de excarcelación.
En fecha 14 de noviembre de 2005 este Tribunal revoca la medida de libertad acordada y ordena la reclusión del encausado en el Internado Judicial de Los Teques.
El ciudadano Julio César Lugo ingresó al Internado Judicial de Los Teques en fecha 28 de enero de 2010, procedente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
En fecha 22 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.
Consideraciones para decidir
Para el día de hoy, martes 19 de octubre de 2010, se encontraba fijado acto de juicio oral y público en la presente causa, siendo el caso que encontrándose presentes la víctima Gina Elena Meléndez Bermúdez, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado Yoselina Fernández, la Defensora Pública Penal Nancy Rodríguez, no se hizo efectivo el traslado del imputado Julio César Lugo quien se encuentra actualmente recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), según informó la directora del referido establecimiento Graciela López por cuanto carecían de unidades de transporte para hacer efectivo el mismo.
De la misma manera se advierte de las actas del expediente que el traslado del imputado hacia la sede de este órgano jurisdiccional no se hizo efectivo en fecha 22 de junio y 20 de julio de 2010, éstos procedentes desde el Internado Judicial de Los Teques, y en fechas 28 de septiembre, 5 de octubre y 19 de octubre de 2010, éstos procedentes de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.
Es el caso que en esta fecha, 19 de octubre, la ciudadana agraviada en la presente causa, Gina Elena Meléndez Bermúdez, manifestó: “Me gustaría ya cerrar éste capítulo, que era el acuerdo reparatorio ya que no tengo interés en ninguna indemnización y me gustaría que lo recuperaran en su persona, en su familia, el hecho fue en mi negocio, en el año dos mil cinco, lo encontró la policía y como se quedó encerrado me llamaron, pero él se tiró por la ventana antes de que yo llegara y luego lo vi cuando lo tenían en la policía ya que no lo vi en la peluquería, pero no se llevó nada porque la policía lo agarró. Yo acepto el acuerdo reparatorio, consistente en unas disculpas ya que de verdad no estoy interesada en una indemnización. Quiero cerrar éste capitulo, estoy de acuerdo en que la causa se cierre definitivamente, y que se le acuerde su libertad, y que no se me libre nueva notificación ya que quiero evitar esta situación. El Tribunal que decida lo que corresponda y no se me notifique, es todo”.
Acto seguido la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda, Yoselina Fernández López, señaló: “En vista de la voluntad manifestada en este acto por la víctima, en cuanto a una reparación simbólica del daño causado, el Ministerio Público no tiene objeción a que se prosiga con lo estipulado en el artículo 40, en relación con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente expuso la Defensora Pública Penal Nancy Rodríguez: “Oída la manifestación voluntaria de la víctima, así como lo expuesto por el Ministerio Público, solicito se gestione todo lo necesario, a los fines de que se logre de manera efectiva el traslado de mi patrocinado, a objeto que el imputado manifieste lo que a bien tenga en cuanto a lo expuesto por la víctima, y se apruebe el acuerdo reparatorio por el Tribunal, es todo”.
Así las cosas, estima este Tribunal que han variado las circunstancias en el caso sub examine y que hacen procedente revisar, de oficio, la medida cautelar de privación de libertad impuesta al encausado, toda vez que la agraviada manifiesta que “acepto el acuerdo reparatorio, consistente en unas disculpas ya que de verdad no estoy interesada en una indemnización”, pedimento al cual se aviene el representante fiscal. Ello así, se observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Cónsono con lo expuesto y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juez para revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida acordada, y estimándose que variaron los supuestos de procedencia de la medida de privación de libertad acordada en fecha 14 de noviembre de 2005, se acuerda imponer al ciudadano Julio César Lugo, la medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada quince días. Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al centro de reclusión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de oficio la medida privativa dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, la cual se materializó en fecha 28 de enero de 2010 y acuerda imponer al ciudadano Julio César Lugo, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V- 17.743.183, la medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada quince días.
Líbrese boleta de excarcelación remítase, mediante oficio, al centro de reclusión. Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
En la misma fecha se libró boleta de excarcelación numero 13-2010, dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y se remitió mediante oficio número 1081-2010.
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2U918-05
19-10-2010
Libertad 256.3 copp
Julio César Lugo
6/6.-