TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2
CON SEDE EN LA CIUDAD LOS TEQUES
CAUSA Nro. 2M218-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: WILMER RAFAEL CORTÉZ MANZO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 19-02-1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.041, hijo de Tomás Rafael Cortéz (F) y María Josefina Manzo (V), estado civil soltero, con 8vo grado de educación básica, de ocupación tabillero de construcción, residenciado en: San Pedro, barrio Aquiles Nazoa, calle Principal, casa N° 5, frente del Mercal, Los Teques, estado Miranda.
YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 13-3-1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.275, hijo de Carmen Trinidad Pereira (V) y Juan Ramón Seijas (V), estado civil concubino, con 9no grado de educación básica, de ocupación trabajador de economía informal (buhonero), residenciado en: El Cementerio calle Guaicaipuro, zona A, parte de atrás del Cementerio, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: MARGARETH RON, defensora pública penal del estado Miranda.
FISCAL: YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Miranda.
VÍCTIMA: JACINTO DE JESÚS GOYO PRIETO.
Seguidamente este Tribunal publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 28 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual los ciudadanos acusados Wilmer Rafael Cortéz Manzo y Yunior José Seijas Pereira se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
El ciudadano Yunior José Seijas Pereira fue detenido en fecha 22 de noviembre de 2009 (acta policial inserta al folio 10 de la pieza I), y el ciudadano Wilmer Rafael Cortéz Manzo fue detenido en fecha 23 de noviembre de 2009 (acta policial inserta al folio 15 de la pieza I), actuación practicada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda.
Presentado el procedimiento ante el Tribunal de Control, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, órgano jurisdiccional que celebró audiencia de presentación de detenido en fecha 24 de noviembre, al término de la cual decretó contra los prenombrados ciudadanos medida privativa de libertad, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de secuestro.
En fecha 14 de diciembre de 2009 se acordó a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo.
En fecha 7 de enero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación.
En fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que admitió totalmente la acusación presentada contra los encausados por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público y se publicó el auto de apertura a juicio.
En fecha 26 de febrero de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 del referido mes con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.
El día martes 28 de septiembre, en la oportunidad de celebrar audiencia de constitución del Tribunal mixto los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fueron condenados.
II
De los hechos objeto del proceso
Según las actuaciones del expediente, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
el día 22 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando la víctima en la presente causa identificado como GOYO PRIETO JACINTO DE JESÚS, se encontraba en compañía de JOHAN MARTÍNEZ, en el sector llamado La Fosforera, en la terraza 03, cuando de manera intempestiva un sujeto apodado el PATRON, el cual posteriormente quedo (sic) identificado como JOSE (sic) LUIS PATRON HERRERA, lo abordo (sic) y le dijo que no se iba a ir hasta que llegara JUNIOR apodado “El GORDO” llegara al lugar, a pocos minutos se presento (sic) “EL GORDO” quien portando arma de fuego lo conmina a meterse al monte, luego aparecieron tres sujetos mas (sic) uno de ellos apodado “EL RATON” (sic) y en ese momento lo quitaron las trenzas con las cuales lo maniataron y procedieron a quitarle todas sus pertenencias personales, y con la camisa que portaba para el momento le cubre la cabeza trasladándolo por un río hasta un sembradío de caña de azúcar donde lo mantienen secuestrado para pedir rescate como pago para obtener su libertad, en tal sentido se comunican con la madre de la víctima PRIETO IRAMA a quien le piden la cantidad de tres mil bolívares fuertes como precio para liberar a su hijo (…) la ciudadana PRIETO IRAMA se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para interponer denuncia (…) los imputados efectuaron nuevamente llamada a la madre de la victima (…) le indicaron que se trasladara hasta el Paseo Mirandino (…) se trasladaron hasta el lugar funcionarios adscritos a la Brigada de Extorsión y Secuestro quienes ubican a JHOAN MARTINES quien los pone al tanto de todo ocurrido y les suministra la dirección donde se encontraba secuestrado GOYO JACINTO trasladándose los funcionarios hasta el sector La Fosforera, terraza numero 3, Invasión San Ignacio observando a cuatro sueltos (sic), dos de los cuales al ver a la comisión policial se dieron a la fuga por los callejones del sector, así mismo uno de los sujetos visiblemente nervioso grito (sic) a la comisión que el (sic) había sido objeto de secuestro señalando a uno de los sujetos que allí se encontraban como uno de los autores del delito, practicada la aprehensión el mismo quedo (sic) identificado como SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE apodado “EL GORDO” a quien le fue incautad (sic) un teléfono móvil celular marca MOVISTAR numero 04241235043. Rendida acta de entrevista de la víctima y con los datos aportados por la misma, se ubica y detiene a otro de los autores identificado como WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO apodado “EL RATON” (sic) a quien se le incauto (sic) un teléfono móvil marca MOVILNET numero 0416/2450713. (Sic)
La calificación jurídica dada a los hechos es por el delito de secuestro, sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Del procedimiento por admisión de los hechos
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”
Como se advierte de la norma parcialmente transcrita, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto –como ocurre en la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal- el acusado podrá solicitar el procedimiento del artículo 376 eiusdem hasta antes de la constitución del Tribunal.
Así pues, el día martes 28 de septiembre de 2010, se celebró audiencia a los fines de lograr la depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto a que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrolló como se indica: Presentes la defensora pública Abg. Margareth Ron, los escabinos seleccionados, Carolina María Crespo Castro, Alberto José Domínguez y Juan Miguel Arocha González, ausentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Yoselina Fernández, los acusados Wilmer Rafael Cortéz Manzo y Yunior José Seijas Pereira, así como la víctima Jacinto de Jesús Goyo. En atención al artículo 164 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes”, la Juez dio inicio al acto, explicó la finalidad del mismo, y preguntó a los Escabinos sus datos de identificación. 1.-Nombre y Apellido: Carolina María Crespo Castro, venezolana, de 40 años de edad, grado de instrucción segundo grado de educación básica, manifestó saber leer y escribir, de ocupación despachadora en una panadería, residenciado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; 2.-Nombre y Apellido Juan Miguel Arocha González, venezolano, de 33 años de edad, grado de instrucción, superior Economista, de ocupación Administrador de una empresa privada, residenciado en el Municipio Carrizal del estado Miranda; 3.-Nombre y Apellido Alberto José Domínguez, venezolano, de 42 años de edad, grado de instrucción 1er año del ciclo diversificado aprobado, ocupación Chef de cocina, residenciado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
En el desarrollo de la audiencia, siendo las 9:25 a.m. arribó a la sede de este Circuito, el traslado procedente del Internado Judicial de Los Teques, por lo que se incorporan al acto los acusados Wilmer Rafael Cortéz Manzo y Yunior José Seijas Pereira, detenidos en el referido centro carcelario. La Juez se dirigió a los acusados, los impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo hará sin juramento, de igual forma se les indicó que podían abstenerse de rendir declaración total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podrían hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se les advierte que su declaración es un medio para su defensa que pueden declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público. Asimismo, fueron informados los supra mencionados ciudadanos de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procedería en esta oportunidad y hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, y en tal sentido, se les explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 5/2/2010, así como la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público, a saber, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, igualmente se informó a los acusados del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público. Los acusados consultaron con la defensa acerca de tal procedimiento, para lo cual se les concedió un lapso de tiempo suficiente el cual se prolongó por 60 minutos.
A continuación, informaron los acusados sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombres y apellidos: Wilmer Rafael Cortéz Manzo, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 19-2-1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.041, hijo de Tomás Rafael Cortéz (F) y María Josefina Manzo (V), estado civil soltero, con 8vo grado de educación básica, de ocupación tabillero de construcción, residenciado en: San Pedro, barrio Aquiles Nazoa, calle Principal, casa N° 5, frente del Mercal, Los Teques, estado Miranda, y Nombres y apellidos: Yunior José Seijas Pereira, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 13-3-1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.275, hijo de Carmen Trinidad Pereira (V) y Juan Ramón Seijas (V), estado civil concubino, con 9no grado de educación básica, de ocupación trabajador de economía informal (buhonero), residenciado en: El Cementerio calle Guaicaipuro, zona A, parte de atrás del Cementerio, Los Teques, estado Miranda.
Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmaron los acusados que entienden el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó el acusado Wilmer Rafael Cortéz Manzo: “Voy admitir los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente”. El acusado Yunior José Seijas Pereira: “Admito los hechos que el Ministerio Público me atribuyó y solicito me impongan la pena”.
La Defensora Abg. Magareth Ron expuso: “Vista la admisión de los hechos que mis defendidos los cuales han manifestado la voluntad de admitir los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Publico, solicito se le imponga de inmediato la condena y se le acuerde la rebaja de ley. Pido copia del acta. Es todo”.
Así las cosas, visto que los acusados admitieron los hechos objeto del presente proceso y solicitan al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.
IV
Imposición de la pena
a.- En relación al ciudadano Wilmer Rafael Cortéz Manzo: Admitió los hechos que fueron subsumidos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ilícito que contempla una pena de prisión de quince a veinte años, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses.
Pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, por lo que este Tribunal impone al ciudadano Wilmer Rafael Cortéz Manzo la pena de dieciséis (16) años de prisión. Así se decide.-
Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-
En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Wilmer Rafael Cortéz Manzo, toda vez que fue aprehendido en fecha 23 de noviembre de 2009, según consta en acta policial inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de dieciséis años de prisión, se precisa que cumple la pena en fecha 23-11-2025.
Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
b.- En relación al ciudadano Yunior José Seijas Pereira: Admitió los hechos que fueron subsumidos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ilícito que contempla una pena de prisión de quince a veinte años, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses.
Pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, por lo que este Tribunal impone al ciudadano Yunior José Seijas Pereira la pena de dieciséis (16) años de prisión. Así se decide.-
Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-
En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Yunior José Seijas Pereira y toda vez que fue aprehendido en fecha 22 de noviembre de 2009, según consta en acta policial inserta al folio 10 de la primera pieza del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de dieciséis años de prisión, se precisa que cumple la pena en fecha 22-11-2025.
Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena a los ciudadanos Wilmer Rafael Cortéz Manzo, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 19-2-1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.041, hijo de Tomás Rafael Cortéz (F) y María Josefina Manzo (V), estado civil soltero, con 8vo grado de educación básica, de ocupación tabillero de construcción, residenciado en: San Pedro, barrio Aquiles Nazoa, calle Principal, casa N° 5, frente del Mercal, Los Teques, estado Miranda y Yunior José Seijas Pereira, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 13-3-1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.275, hijo de Carmen Trinidad Pereira (V) y Juan Ramón Seijas (V), estado civil concubino, con 9no grado de educación básica, de ocupación trabajador de economía informal (buhonero), residenciado en: El Cementerio calle Guaicaipuro, zona A, parte de atrás del Cementerio, Los Teques, estado Miranda, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Yunior José Seijas Pereira cumplirá la pena impuesta el 22-11-2025; el ciudadano Wilmer Rafael Cortéz Manzo cumplirá la pena impuesta el día 23-11-2025.
Tercero: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, en fecha 24 de noviembre de 2009.
Quedan las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la víctima. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Lieska Daniela Fornes Díaz
El Secretario
Adelkis Jesús Laya Salazar
Seguidamente siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Se notificó según lo ordenado. Se dejó copia certificada.
El Secretario
Adelkis Jesús Laya Salazar
Causa Nro. 2M218-10
Sentencia por admisión de hechos
4-10-2010.-
12/12.-
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