CAUSA Nro. 2M184-09
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

SECRETARIO: ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: RICHARD AVILIO BLANCO GARCÍA, dijo ser titular de la cédula de identidad número V-12.877.254, estado civil: concubinato, edad 38 años, fecha de nacimiento 25/4/1972, natural de Los Teques, estado Miranda, grado de Instrucción: 7mo grado de instrucción básica aprobada, hijo de María Cecilia García de Blanco (F) y Pedro Blanco Laya (V), de ocupación comerciante, residenciado en La Matica, calle Vuelta Larga, edificio Miranda, casa N° 1, Los Teques, estado Miranda.

FISCAL: JUAN CANELÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

VÍCTIMA: RICARDO DANIEL MORENO REINA (occiso); YOHALY JOSEFINA REINA MEJÍAS, madre del antes mencionado.



Encontrándose este Tribunal dentro del lapso que prevé el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual el ciudadano acusado Richard Avilio Blanco García se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
Actuaciones del expediente


El ciudadano Richard Avilio Blanco García fue detenido en fecha 9 de enero de 2008 (acta policial inserta a los folios 24 y 25 de la pieza I), actuación practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques.

Presentado el procedimiento ante el Tribunal de Control, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, órgano jurisdiccional que celebró audiencia de presentación de detenido en fecha 11 de enero siguiente, al término de la cual decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio intencional calificado –por motivos fútiles e innobles-. Tal decreto de privación de libertad fue confirmado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de marzo de 2008, al declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa.

En fecha 14 de febrero de 2008 se acordó a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo.

En fecha 25 de febrero de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación.

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado por su participación como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal vigente, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 4 de febrero de 2008.

En fecha 9 de marzo de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.


En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en función de juicio nro. 2 en fecha 1 del referido mes con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

El día jueves 30 de septiembre, en la oportunidad de celebrar audiencia de constitución del Tribunal mixto el acusado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue condenado.


II
De los hechos objeto del proceso

Según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede en fecha 4 de febrero de 2008, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

Siendo el día 9 de enero de 2008, aproximadamente a las 04:30 P.M, el hoy acusado Richard Avilio Blanco García, ya identificado, apodado “El Pichón” en compañía de su hermano Javier Rene Marmole García apodado “El Gruvi”, abordaron un vehículo automotor tipo moto modelo YT-115, color negro y amarillo, se acercaron al sector La Colina adyacente a la curva Los Salvajes, en la comunidad de La Matica, Los Teques, estado Miranda, donde se encontraban los ciudadanos Ricardo Daniel Moreno Reina –hoy occiso-, Yenmanuel Álvarez Marrero y José Almeida. El acusado Richard Avilio Blanco García conducía el mencionado vehículo, se detiene para que descendiera de éste su hermano Javier Rene Marmole García, quien se encontraba de pasajero, el cual efectuando varios disparos a los presentes en el lugar, resultando lesionado el ciudadano Yenmanuel Álvarez Marrero y donde pierde la vida el ciudadano Ricardo Daniel Moreno Reina. Seguidamente el imputado Javier Rene Marmole García aborda el vehículo tipo moto donde aguardaba el ciudadano Richard Avilio Blanco y emprenden la huida del lugar del hecho. Se presume que el móvil del presente hecho fue que el occiso le dio un puntapié en la pierna a una adolescente y luego ésta se retira del lugar, dirigiéndose al barrio La Matica en el Callejón El Quemao, donde se encontraban reunidos los ciudadanos Richard Avilio Blanco y Javier Rene Marmole García, ambos tomaron la moto y se dirigieron hacia el lugar donde se encontraban las víctimas del hecho.


Respecto a la calificación jurídica, se estimó la participación del ciudadano Richard Avilio Blanco García como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal vigente.


III
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto –como ocurre en la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal- el acusado podrá solicitar el procedimiento del artículo 376 eiusdem hasta antes de la constitución del Tribunal.

Así pues, el día jueves 30 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Pública de constitución de Tribunal mixto a que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes, el acusado Richard Avilio Blanco García, su defensora pública Abg. Mercedes Adrián Álvarez, los escabinos seleccionados, Marilú Bartola Suárez, Luisa del Carmen Catamo Cordero y José Miguel Pérez Uzcátegui, ausentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Canelón y la víctima Yohaly Josefina Reina Mejías. En atención al artículo 164 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes”, la Juez dio inicio al acto, se dirigió al acusado, lo impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se le indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa por lo que puede declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

Asimismo, fue informado el supra mencionado ciudadano de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procedería en esta oportunidad y hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 2 de este Circuito y sede en fecha 4/2/2008, así como la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público, a saber, cómplice no necesario en el delito de homicidio intencional con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal, igualmente se informó al acusado del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público. Informó el acusado sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombres y apellidos: Richard Avilio Blanco García, titular de la cédula de identidad N° V-12.877.254, estado civil: concubinato, edad 38 años, fecha de nacimiento 25/4/1972, natural de Los Teques, estado Miranda, grado de Instrucción: 7mo grado de instrucción básica aprobada, hijo de María Cecilia garcía de Blanco (F) y Pedro Blanco Laya (V), de ocupación comerciante, residenciado en La Matica, calle Vuelta Larga, edificio Miranda, casa N° 1, Los Teques, estado Miranda.

Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó el acusado que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó el acusado: “Admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

La Defensa Abg. Mercedes Adrián expuso: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido el cual ha manifestado la voluntad de admitir los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Publico, solicito se le imponga de inmediato la condena y se le acuerde la rebaja de ley”.

Así las cosas, visto que el acusado admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV
Imposición de la pena

El ciudadano Richard Avilio Blanco García admitió los hechos por su participación como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal vigente.

Ahora bien, el delito previsto en el artículo 406.1 eiusdem contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses. Ahora bien y toda vez que el encausado adoptó el procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima la pena a imponer en quince (15) años de prisión, y, habida cuenta que el artículo 84 ibidem establece una rebaja de la pena “por mitad” –por la participación accesoria como cómplice- queda en definitiva la pena a imponer al ciudadano Richard Avilio Blanco García en siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Richard Avilio Blanco García fue aprehendido en fecha 9 de enero de 2008, según consta en acta policial inserta a los folios 24 y 25 de la pieza I del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de siete años y seis meses de prisión, se precisa que cumple la pena en fecha 9 de julio de 2015.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta al expediente que en fecha 11 de enero de 2008 se decretó contra el ciudadano Richard Avilio Blanco García medida privativa de libertad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio intencional calificado.

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad y se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, numeral 3 consistente en la presentación del acusado cada ocho (8) días ante este Tribunal; numeral 4 referida a la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Juzgado y numeral 8, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten una remuneración mensual equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno.

En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal modificó el monto de la caución económica exigida en cien (100) unidades tributarias a cada fiador.

En fecha 22 de julio de 2010 atendiendo solicitud presentada por la defensa se acordó mantener la caución económica exigida en cien (100) unidades tributarias.

En fecha 16 de septiembre de 2010 este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho Mercedes Adrián Álvarez y en consecuencia, se modifica la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010 establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija en ochenta (80) unidades tributarias el monto que debe acreditar cada fiador, y se mantiene la obligación impuesta de los numerales 3 y 4 eiusdem, y artículo 260 ibidem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 30 de septiembre se dictó sentencia condenatoria y se impuso al encausado la pena de siete años y seis meses de prisión, se decreta la privación de libertad del ciudadano Richard Avilio Blanco García. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano Richard Avilio Blanco García, dijo ser titular de la cédula de identidad número V-12.877.254, estado civil: concubinato, edad 38 años, fecha de nacimiento: 25/4/1972, natural de Los Teques, estado Miranda, grado de Instrucción: 7mo grado de instrucción básica aprobada, hijo de María Cecilia García de Blanco (F) y Pedro Blanco Laya (V), de ocupación comerciante, residenciado en La Matica, calle Vuelta Larga, edificio Miranda, casa N° 1, Los Teques, estado Miranda, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por su participación como cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal vigente.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 9 de julio de 2015.

Tercero: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Vista la sentencia condenatoria dictada en la presente oportunidad se decreta medida privativa de libertad al ciudadano Richard Avilio Blanco García.

Quedan las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la víctima. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska Daniela Fornes Díaz

El Secretario

Adelkis Jesús Laya Salazar


Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Se notificó según lo ordenado. Se dejó copia certificada.


El Secretario

Adelkis Jesús Laya Salazar


Causa Nro. 2M184-09
Sentencia condenatoria por
Admisión de hechos
Richard Avilio Blanco García
8-10-2010
11/11.-