REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 8 de octubre de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M259-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Julio César Peña Domínguez, C.I. Nro. V- 10.846.418, nacido en fecha 1-8-1971.

FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Secuestro Breve, sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VÍCTIMA: Ponce Rangel Efraín Alberto, C.I. nro. V- 6.282.185.


Vista la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Mercedes Adrián Álvarez, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Julio César Peña Domínguez y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide:

Actuaciones del expediente

El ciudadano Julio César Peña Domínguez fue aprehendido, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2010.

En fecha 3 de abril de 2010, el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Julio César Peña Domínguez, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso, en la comisión de los delitos de Secuestro Breve, sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 6 de julio de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Julio César Peña Domínguez, en la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, y Uso de Adolescente para Delinquir y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 6 de septiembre de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 14 de septiembre de 2010, se efectuó sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 último aparte y artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el día jueves 28 de octubre de 2010, para que tenga lugar acto de constitución de Tribunal mixto.

En fecha 29 de septiembre de 2010 la Dra. Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Pública, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.


Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Julio César Peña Domínguez, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 3 de abril de 2010, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícitos penales cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 3 de abril de 2010, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Julio César Peña Domínguez, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Mercedes Adrián Álvarez y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Julio César Peña Domínguez, por el Tribunal en funciones de Control nro. 6 en fecha 3 de abril de 2010, quien es procesado por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR

Act. Nro. 2M259-10
8-10-2010
JULIO CÉSAR PEÑA DOMÍNGUEZ
5/5.-