REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-206-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.537.936, VENEZOLANO, SOLTERO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 21 DE AGOSTO DE 1985, DE 24 AÑOS DE EDAD DE OFICIO ANFITRION, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO ALBERTO RAVELL, SECTOR NUEVA ERA, FRENTE AL CLUB CENTRO DE AMIGOS, CASA S/N, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ; ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 71.696, CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE ARISMENDI, LOCAL C, DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. JUAN CANELÒN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
MANJARES PEDROZA HENRY ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.734.210, NACIONALIDAD VENEZOLANO, (ADQUIRIDA), NATURAL DE BARRANQUILLA, COLOMBIA, NACIDO EL 28/10/1962, EDAD 46 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INSPECTOR DE INMUEBLE, RESIDENCIADO EN: EL KILÓMETRO OCHO, VÍA LAGUNETICA, SECTOR LOS NÍSPEROS, CASA S/N, CON FACHADA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA. (HERMANO DEL OCCISO).

MANJARES PEDROZA JOSE FRANCISCO (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al lugar de reclusión en donde se encuentra el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936; en virtud del oficio N° 5675, de fecha 21-09-2010, proveniente del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, y recibido por este Tribunal en fecha 01-10-2010, mediante la cual el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936, solicita su traslado voluntario al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 28-05-2009 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-12-2009, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MANJARES PEDROZA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.537.936, Venezolano, soltero, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 21 de agosto de 1985, de 24 años de edad de oficio anfitrión, residenciado en: el barrio Alberto Ravell, sector nueva era, frente al club centro de amigos, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

II
De la identificación de las victimas
MANJARES PEDROZA JOSE FRANCISCO (OCCISO).
MANJARES PEDROZA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.734.210, nacionalidad Venezolano, (adquirida), natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 28/10/1962, edad 46 años, estado civil soltero, de profesión u oficio inspector de inmueble, residenciado en: kilómetro ocho, vía Lagunetica, sector los Nísperos, casa s/n, con fachada de color amarillo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
III
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-05-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY , titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 28-05-2009 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-12-2009, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MANJARES PEDROZA, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY , desde el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, hasta el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ya que visto que el centro en donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen y se evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado al traslado del interno a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, desconociéndose los motivos y hace mas dificultoso la realización del acto y aunado a ello que no es el establecimiento carcelario lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:
“…..Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto…..”


De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936; quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, sea trasladado hacia el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación de los reclusos que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY , titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936; quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales. Y ASI SE DECLARA.-

IV
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:

PRIMERO: ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY , titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936; quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, a los fines de informar que en esta misma fecha se acordó de oficio el traslado del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY , titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y se libro oficios al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asimismo se le solicita sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado del acusado identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de traslado al Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, a favor del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY , titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936, para el día VIERNES, 08 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-206-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEREZ LORCA

Causa: 3U-206/10
Causa del CICPC : I-128-804
Causa de la Fiscalia: 15F1-0893-09
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.