REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3M-250/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ALEX REINALDO MOYA OTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.594.212, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 08-01-1991; HIJO DE YHAJAIRA OTERO (V) Y ODER MOYA (V); ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CAMIONERO EN LA GENERAL MIX VENEZUELA; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN VISTA HERMOSA, PARCELA N° 3; CASA N° 12; LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO 0426-730-35-66/0416-241.95-62.
REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.715.674, EDAD 24 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 29-03-1986; HIJO DE ANA JOSEFINA COLINA RUIZ (V) Y LUIS ENRIQUE REQUENA (V); ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, DIVISIÓN DE INTELIGENCIA; RESIDENCIADO EN: TIQUIRE FLORES; EDIFICIO ARAGUANAEY, PISO N° 4; APARTAMENTO N° 4-A; LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA:
DR. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, INSCRITO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DE ABOGADO BAJO EL Nº 84.674, CON DOMICILIO PROCESAL AVENIDA URDANETA, ESQUINA ANIMAS A PLATANAR, EDIFICIO LAS MARIAS, PISO N° 3 Y 4; OFICINAS N° 303 Y 403; LA CANDELARIA; CARACAS; FRENTE A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO; TELEFONO: 212-562-94-68/563-41-37/563-08-05 Y O414-255-51-82; PARA EL ACUSADO ALEX REINALDO MOYA OTERO.
DRA. ROSA YULIMAR PERDOMO CASTRO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, INSCRITO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DE ABOGADO BAJO EL Nº 22.966, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.735.780; CON DOMICILIO PROCESAL CALLE CANDELARIA NORTE, N° 09; ZONA CENTRO DE LA VICTORIA; ESTADO ARAGUA; TELEFONO: O414-359-92-76; PARA EL ACUSADO ALEX REINALDO MOYA OTERO.
DR. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, INSCRITO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DE ABOGADO BAJO EL Nº 118.556, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.818.159; CON DOMICILIO PROCESAL CALLE CANDELARIA NORTE, N° 09; ZONA CENTRO DE LA VICTORIA; ESTADO ARAGUA; TELEFONO: O414-359-92-76; PARA EL ACUSADO ALEX REINALDO MOYA OTERO.
DEFENSA: DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
YAZUMI CARLIANY MENDEZ MADERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: CASADA; EDAD: 28 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.011.426, PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO SUPERIOR EN PUBLICIDAD Y MERCADEO, RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN TIQUIRE FLORES, EDIFICIO AMAMANTES, PISO N° 2; APARTAMENTO N° 02-01; MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO: 0244-332-31/ 0412-753-99-48.
LUIS ALBERTO ARELLANO SALCEDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: CASADO; EDAD: 43 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.816.675, PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN MENCIÓN INFORMÁTICA, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN TIQUIRE FLORES, EDIFICIO AMAMANTES, PISO N° 2; APARTAMENTO N° 02-01; MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO: 0244-332-31.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,5,10 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 Y 281 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito N° DAREM/OPCEM 320/2010, de fecha 14-10-2010, presentado por la Abg. KEIVIS ANAIS VALERO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda de este Circuito Judicial Penal, en la cual remite Informe medico de la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ TIBISAY, titular de la cedula de identidad N° V-628.812, el cual fue presentado en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ese mismo día y recibido por este tribunal en el día 15-10-10, constante de cuatro (04) folios útiles, quien fuera seleccionada como escabino en el sorteo de escabinos, N° 1592, realizado en fecha 23-09-10, en la causa seguida a los acusados REQUENA COLINA JAVIER ALEJABDRO y MOYA OTERO ALEX REINALDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.715.674 y V-19.594. 212, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 02-05-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 19-08-10, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 83 y 281 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos YAZUMI CARLIANY MENDEZ MADERO y LUIS ALBERTO ARELLANO SALCEDO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
ALEX REINALDO MOYA OTERO, nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-19.594.212, edad 19 años, fecha de nacimiento: 08-01-1991; hijo de Yhajaira Otero (V) y Oder Moya (V); estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de camionero en la General Mix Venezuela; residenciado en: urbanización Vista Hermosa, parcela N° 3; casa N° 12; La Victoria, estado Aragua; Teléfono 0426-730-35-66/0416-241.95-62.
REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.674, edad 24 años, fecha de nacimiento: 29-03-1986; hijo de Ana Josefina Colina Ruiz (V) y Luis Enrique Requena (V); estado civil soltero, profesión u oficio funcionario del Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda, División de Inteligencia; residenciado en: Tiquire Flores; Edificio Araguanaey, Piso N° 4; Apartamento N° 4-a; La Victoria, estado Aragua.
II
De la identificación de las victimas
YAZUMI CARLIANY MENDEZ MADERO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: casada; edad: 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-16.011.426, profesión u oficio Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, residenciada en: Urbanización Tiquire Flores, Edificio Amamantes, Piso N° 2; Apartamento N° 02-01; Municipio José Rafael Revenga, estado Miranda; Teléfono: 0244-332-31/ 0412-753-99-48
LUIS ALBERTO ARELLANO SALCEDO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: casado; edad: 43 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-8.816.675, profesión u oficio Técnico Superior de Administración Mención Informática, residenciado en: Urbanización Tiquire Flores, Edificio Amamantes, Piso N° 2; Apartamento N° 02-01; Municipio José Rafael Revenga, estado Miranda; Teléfono: 0244-332-31.
III
De la solicitud realizada por la escabino
La profesional del derecho KEIVIS ANAIS VALERO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda de este Circuito Judicial Penal, indica que la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ TIBISAY, titular de la cedula de identidad N° V-628.812, remite informe medico para informar la imposibilidad de asistir al acto, argumentando lo siguiente:
“……Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarla y a la vez remitir anexo al presente Origina! de informe Médico de la Ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ DE GUEVARA; suscrito por la Dra. Vivían Carranza mediante e! cual diagnostica Artrosis Severa de Cadera izquierda Incapacitante debiendo la misma hacer uso de muletas y en ocasiones de andadera, así como copia simple de la Boleta de Citación y de la cédula de identidad.
Es importante destacar, que dicha ciudadana fue citada para la Constitución de! Tribunal Mixto para el día Lunes 18 de Octubre de 2010; en la causa Nro. 3M250/1Q, llevada en el Tribunal que usted dignamente representa y en su representación asistió el día de hoy a esta Oficina su hijo MANUEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ, a fin de manifestar la imposibilidad de su madre para asistir a dicha citación.
Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole nuestro apoyo en !a consecución de los fines encomendados, queda de usted….”
IV
De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ TIBISAY, titular de la cedula de identidad N° V-628.812, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.(Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que alego y acredito suficientemente que presenta problemas de salud que afectarían de forma grave el desempeño de la función; en tal sentido examinando el escrito presentado por la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ TIBISAY, titular de la cedula de identidad N° V-628.812, y visto que la ciudadana para presento informe medico de fecha 13-10-2010, suscrito por la DRA. VIVIAN CARRANZA, en donde se indico como diagnostico: “….artrosis severa de cadera izquierda incapacitante….” que presenta problemas de salud, lo cual la incapacita para la marcha y su movilidad debiendo hacer uso de muletas y en ocasiones de andadera y tiene una edad de 65 años de edad; en consecuencia resulta evidente considerar dicho planteamiento, y siendo este una causal de excusa contenida en el dispositivo de ley, la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra de los acusados REQUENA COLINA JAVIER ALEJABDRO y MOYA OTERO ALEX REINALDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.715.674 y V-19.594.212, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ TIBISAY, titular de la cedula de identidad N° V-628.812, quien fue seleccionada como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida contra de los acusados REQUENA COLINA JAVIER ALEJABDRO y MOYA OTERO ALEX REINALDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.715.674 y V-19.594.212, respectivamente; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 83 y 281 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos YAZUMI CARLIANY MENDEZ MADERO y LUIS ALBERTO ARELLANO SALCEDO, por considerarla ajustada, debido a que la misma le asiste el derecho de excusarse, en virtud de que alego y acredito suficientemente que presenta problemas de salud que afectarían de forma grave el desempeño de la función, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como escabino en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. Librese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-250-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-250/10
Causa de Fiscalia: 15F1-0583-10
Causa C.I.C.P.C. : I-395.099
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.