REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-193/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.591.469, FECHA DE NACIMIENTO: 15-10-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO; OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, AYUDANTE DE CONSTRUCCION, HIJO DE CARMEN CECILIA PEREZ (V) Y CARLOS RODRIGUEZ PINTO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE PRINCIPAL, TERCERA ESCALERA; CASA SIN NUMERO; DE BLOQUE Y FACHADA DE PIEDRA, ESTADO MIRANDA.
DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.146.405, FECHA DE NACIMIENTO: 29-12-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO AQUILES NASZA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, CASA SIN NUMERO; FRENTE A LA FOSFERA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1979, HIJO DE FIDELINA COROMOTO SÁNCHEZ LINARES (V) Y EDUARDO RODRÍGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN TARAPIO NAGUANAGUA, AVENIDA 190, CALLE LIBERTAD, CASA N° 139-35, TELÉFONO: 0241-618.04.03 Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.653.743.-
DEFENSA:
DRA. MARITZA MATERAN PEREZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DEL ACUSADO JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ.
DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DEL ACUSADO EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES.
DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74, DEFENSORAS DEL ACUSADO DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
GLEDYS GIFRED FERNANDEZ OLLARVEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.460.579, FECHA DE NACIMIENTO: 01-02-88, EDAD 30 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OCUPACIÓN U OFICIO; DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO AQUILES NAZCA; CALLEJÓN N° 12 DE MARZO; SUBIENDO POR MERCAL, SIETE CASA MAS ARRIBA, CASA SIN NUMERO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HERMANA DEL OCCISO)
YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; HIJO DE JACINTO FERNANDEZ (V) Y GLADIS OLLAVES (V), EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.148.049. (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, PARA TODOS LOS ACUSADOS Y EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA EL ACUSADO JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por los acusados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente, en compañía de las profesionales del derecho DRA. MARITZA MATERAN PÉREZ, DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y DRA. CATRINE KARAM, respectivamente, en su condición de defensoras; el día 30-09-2010, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-07-2007 y en el auto de apertura a juicio de fecha 16-07-2009, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, de la siguiente manera para los imputados EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COORPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ y para el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, fecha de nacimiento: 15-10-1982; edad 28 años, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado; ocupación u oficio obrero, ayudante de construcción, hijo de Carmen Cecilia Pérez (v) y Carlos Rodríguez pinto (v), residenciado en: barrio José Gregorio Hernández, calle principal, tercera escalera; casa sin numero; de bloque y fachada de piedra, estado Miranda.
EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1979, hijo de Fidelina Coromoto Sánchez Linares (v) y Eduardo Rodríguez (v), residenciado en: urbanización Tarapio Naguanagua, avenida 190, calle libertad, casa N° 139-35, teléfono: 0241-618.04.03 y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-15.653.743.-
DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405, fecha de nacimiento: 29-12-1982; edad 28 años, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Aquiles Nasza, San Pedro de los Altos, casa sin numero; frente a la Fosfera, Los Teques estado Miranda
II
De la identificación de las victimas
GLEDYS GIFRED FERNANDEZ OLLARVEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.460.579, Fecha de Nacimiento: 01-02-88, edad 30 años, estado civil soltera, de ocupación u oficio; Del hogar, residenciado en: el Barrio Aquiles Nazca; Callejón N° 12 de Marzo; subiendo por Mercal, siete casa mas arriba, casa sin numero; Los Teques, Estado Miranda. (Hermana del Occiso)
YONDER MANUEL FERNANDEZ OLLARVEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Jacinto Fernández (V) y Gladis Ollaves (V), edad 29 años, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-15.148.049. (Occiso)
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 15/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de la audiencia de constitución del tribunal mixto, se constituyo el tribunal mixto con los ciudadanos LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION y ALI REINALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de escabinos titular 1 y 2, respectivamente, y se fijo el juicio oral y publico para el día 24/11/2010. (Pieza V, folios 19 al 24).-
En fecha 24/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el mismo se difiere para el día 08/02/2010, en virtud de la no comparecencia de los escabinos los ciudadanos LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION y ALI REINALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de escabinos titular 1 y 2, respectivamente. (Pieza V, folios 69 al 74).-
En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 30/03/2010, en virtud de que se estaba realizado el acto de Juicio Oral y Publico 3U-201-09. En esa misma fecha se recibió escrito del ciudadano ALI REINALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de escabino titular 2, en donde informaba que no podía participar en el presente juicio oral y publico, en virtud de se había constituido en la causa IJM-275. (Pieza V, folios 126 al 134).-
En fecha 17/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la excusa realizada por el ciudadano ALI REINALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de escabinos titular 2. (Pieza V, folios 138 al 147).-
En fecha 22/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el mismo se difiere para el día 26/04/2010, en virtud de la no comparecencia de los escabinos los ciudadanos LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION y ALI REINALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de escabinos titular 1 y 2, respectivamente, no se realizo el traslado de los acusados y tampoco compareció la victima. (Pieza V, folios 178 al 185).-
En fecha 26/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, el mismo se difiere para el día 07/06/2010, en virtud de la no comparecencia de la escabino la ciudadana LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION, en su condición de escabinos titular 1, la no se realización del traslado de los acusados EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI, folios 6 al 15).-
En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde me aboque al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 01/07/2010, en virtud de la no comparecencia del escabino LORENA MARIA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslados de los imputados y la victima. (Pieza VI, folios 32 al 40).-
En fecha 14/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DAREM/OPCEM 250/2010, de fecha 11-06-2010, en donde informa que se comunicaron con la ciudadana escabino LORENA MARIA OCAÑA, la cual quedo debidamente citada y que sus inasistencia a los acto fue motivado a que no recibió las boletas de citación. (Pieza VI, folio 84).-
En fecha 01/07/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 21/09/2010, en virtud de la no comparecencia los escabinos LORENA MARIA OCAÑA y ALI REINALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslados de los acusados y la victima. Igualmente se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, para el día 15-07-10. (Pieza VI, folios 98 al 113).-
En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó citar a los escabinos, para que compareciera al juicio oral y publico. (Pieza VI, folios 114 al 118).-
En fecha 20/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° PMDG-536/10, en donde informaba que fue cumplida la comisión asignada. (Pieza VI, folios 133 al 134).-
En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó dejar sin efecto el acto del juicio oral y publico para el día 21-09-2010 y se refijo para el día para el día 09-09-10, en virtud de la nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que los Tribunales de Primera Instancia de materia penal laboraría en el periodo comprendido desde el 15-08-09 al 15-09-09. (Pieza VI, folios 149 al 121).-
En fecha 06/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DAREM/OPCEM 303/2010, de fecha 06-09-2010, en donde informa que se comunicaron con los ciudadanos LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION y ALI REINALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de escabinos titular 1 y 2, respectivamente, los cuales quedaron debidamente citados. (Pieza VII, folio 37).-
En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó por secretaria realizar llamada telefónica a la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de garantizar su traslado y se dejara constancia en acta. Asimismo, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 16/09/2010, en virtud de la no comparecencia la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslados de los acusados JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ y EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES y la no comparecencia de la victima. (Pieza VII, folios 41 al 54).-
En fecha 16/09/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/09/2010, en virtud de la no comparecencia la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no realización de los traslados del acusado DELGADO FERNANDEZ ADRIAN GREGORIO y la no comparecencia de la victima. (Pieza VII, folios 63 al 74).-
En fecha 30/09/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 28/10/2010, en virtud de la no comparecencia la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMON CANELON y la no comparecencia de la victima, los acusados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente, en compañía de sus defensores publico y privado solicitaron que el Tribunal se constituyera en Tribunal Unipersonal. El Tribunal dicto decisión acordó no pronunciarse sobre la desconstitucion del Tribunal Mixto hasta tanto no verificara si existía una causal sobrevenida, en tal sentido se ordeno citar por la fuerza publica para el día 07-10-10 y se oficio a la Oficina de Participación Ciudadana se tenia información sobre la escabino. (Pieza VII, folios 90 al 128).-
En fecha 07/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° DAREM/OPCEM 318/2010, de fecha 07-10-2010, en donde informaba que en diversas oportunidades se intento comunicarse con la escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION. En esa misma fecha se ordena librar nuevamente oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de que presentara por la fuerza publica a la ciudadana en condición de escabino, en virtud de que no pudo ser entregados los respectivos oficios, para el día 15-10-10. (Pieza VII, folios 146 al 149).-
En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° DAREM/OPCEM 321/2010, de fecha 14-10-2010, en donde se remitía informe de ultrasonido abdominal de la ciudadana en condición de escabino LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION. En esa misma fecha se dicto decisión en donde se declaro con lugar la excusa. (Pieza VII, folios 171 al 174).-
IV
De los fundamentos de hecho y derecho
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para los acusados, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En tal sentido, se observa que en la presente causa, que en fecha 15-10-10, el Tribunal declaro con lugar la excusa sobrevenida de la ciudadana LORENA MARIA OCAÑA ASCENCION, en su condición de escabino titular 1, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem y vista la posibilidad de tomar el control jurisdiccional los acusados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente, en compañía de las profesionales del derecho DRA. MARITZA MATERAN PÉREZ, DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y DRA. CATRINE KARAM, respectivamente, en su condición de defensoras; solicitaron que el tribunal prescindiera de los escabinos y se constituyera como tribunal unipersonal.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente, para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a las partes, Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico. Y ASI SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente, para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se libra boletas de traslado, en virtud de que en fecha 15-10-10, se ordenaron. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-193-09, en el Libro de Registro respectivo; y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-193/09
Causa C.I.C.P.C.: H-655.463 y H-854-254
Causa de Fiscalia: 15F1-0811-2010
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.