REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-235/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.467.089, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 17-12-1990; ESTADO CIVIL SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE GREGARIA MORALES (V) Y RUBÉN MARIN (V), RESIDENCIADA EN: BARRIO EL TRIGO DORADO, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR ROSA Y REJAS BLANCAS, COMO PUNTO DE REFERENCIA, CARNICERIA MARCIAL, A VEINTE (20) METROS DE LA CASA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 19-02-1986; ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 22 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.726.829, RESIDENCIADO EN: AVENIDA BERMÚDEZ, LOCAL COMERCIAL N° 1; ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “DELICIAS DEL POLLO”; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “DELICIAS DEL POLLO”.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 14-10-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 15-10-10, constante de tres (03) folios útiles, a favor de la acusada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 15-04-08 y en la audiencia de preliminar de fecha 23-10-08, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de la acusada
MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, nacionalidad venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.089, edad 19 años, fecha de nacimiento: 17-12-1990; estado civil soltera, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, ocupación u oficio del hogar, hija de Gregaria Morales (V) y Rubén Marin (V), Residenciada en: Barrio el Trigo Dorado, Casa sin Numero, Casa de color rosa y rejas blancas, como punto de referencia, Carnicería Marcial, a veinte (20) metros de la casa, Los Teques, estado Miranda.
II
De la identificación de la victima
ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-02-1986; estado civil: soltero; edad: 22 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.829, residenciado en: Avenida Bermúdez, Local Comercial N° 1; establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”; Los Teques, Estado Miranda.
III
De la solicitud del defensor público penal
El profesional del Derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en representación de la ciudadana MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……Yo, HÉCTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal Ordinario N° 12, en mi carácter de defensor del ciudadano: FRANYELI GREIDIMAR MARÍN MORALES, identificado plenamente en la causa N° 3M-235-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 20 de DICIEMBRE de 2009, funcionarios del Insttituto autónomo de Policia del Estado Bolivaraiano de Miranda, practicaron la aprehensÍ9on de la ciudadana ut-supra, por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicito la privación judicial preventiva de libertad y este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, así mismo el Ministyerio Fiscal presento acto conclusivo en el que acuso a mi defendido.
Desde el 20-12-09 al día de hoy a trascurrido, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sin que se celebre la Audiencia preliminar, a mi defendido ut-supra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, consagra y desarrolla como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de, un derecho de entidad superior. Siendo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-027-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Así mismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29-09-025, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales entre otras cosas indico:... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada Caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, asi como el temor fundado de la autoridad, de no someterse a la persecución penal.. .(subrayado de la defensa).
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de presunción de inocencia, de acuerdo a este principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme.
Por todo lo expuesto solicitud ante este honorable Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut-supra y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento.
Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha cierta de su presentación…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 21/12/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136; Nº V-21.467.089 y N° V-14.086.268, respectivamente; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”. (Pieza I, folios 01 al 61).-
En fecha 08/01/2010, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, presento escrito en donde solicitaba una prorroga, de conformidad a los establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 62 al 64).
En fecha 11/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual acordó la prorroga de quince (15) días, a partir del día 21-01-10 al 04-02-10, de conformidad a los establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado de la imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136. (Pieza I, folios 79 al 80).-
En fecha 18/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado de la imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136. (Pieza I, folios 83 al 84).-
En fecha 25/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado de la imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136. (Pieza I, folios 85 al 86).-
En fecha 29/01/2010, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, presento escrito en donde solicitaba se le practicara experticia de reconocimiento medico legal a la imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136., en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. EDGAR RAMON SALEH. (Pieza I, folio 87).
En fecha 29/03/2010, se recibió escrito de formal acusación, suscrito por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en contra de los imputados POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136; Nº V-21.467.089 y N° V-14.086.268, respectivamente; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”. (Pieza I, folios 88 al 113).
En fecha 01/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde previo traslado de imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136, mediante el cual ratifico el consignado por el profesional del derecho DR. EDGAR RAMON SALEH. (Pieza I, folio 114).-
En fecha 04/01/2010, la DRA. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136; presento escrito mediante el cual solicito el traslado de su defendida a un centro de atención medica. (Pieza I, folios 119 al 123).-
En fecha 05/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto acordó el traslado de la imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136; al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se le practicara una evaluación medica. (Pieza I, folios 124 al 125).-
En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 02/03/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 126 al 131).-
En fecha 09/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por el ciudadano RUBEN MARIN, en su condición de padre de la imputada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.089, en el cual revocaba a la defensa publica penal y designaba como defensor al profesional del derecho DR. PEDRO JOSE VERENZUELA. (Pieza I, folios 132 al 133).-
En fecha 10/02/2010, la DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136; Nº V-21.467.089 y N° V-14.086.268, respectivamente; presento escrito mediante el cual solicito copia simple del escrito acusatorio. (Pieza I, folio 140).-
En fecha 18/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó librar el traslado de la imputada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.089, a los fines de que ratificara el escrito presentado por el ciudadano RUBEN MARIN, en su condición de padre y designaba como defensor al profesional del derecho DR. PEDRO JOSE VERENZUELA. (Pieza I, folios 141 al 142).-
En fecha 22/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde previo traslado de imputada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.089, mediante el cual ratifico el consignado por el profesional del derecho DR. PEDRO JOSE VERENZUELA. (Pieza I, folio 144).-
En fecha 22/02/2010, el profesional de derecho DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, en su condición de defensor de los imputados POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136; Nº V-21.467.089 y N° V-14.086.268, respectivamente, presento escrito en donde daba cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 145 al 152).-
En fecha 24/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde se juramento el profesional del derecho DR. PEDRO JOSE VERENZUELA. En esa misma fecha se libro boleta de notificación en donde se le notifico a la DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, que fue revocada del cargo. (Pieza I, folio 154 al 155).-
En fecha 02/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 15/03/2010, en virtud de que el profesional del derecho DR. PEDRO JOSE VERENZUELA solicito el diferimiento del acto, por no tener conocimiento de las actuaciones. (Pieza I, folios 157 al 160).-
En fecha 15/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 29/03/2010, en virtud de no compareció la victima y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 163 al 168).-
En fecha 06/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de abril de 2010, en virtud de que el día 29 de marzo de 2010, fue decretado día no laborable, según decreto N° 7.388, emitido por el Gobierno Nacional. (Pieza I, folio 174 al 181).-
En fecha 20/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 06/05/2010, en virtud de no compareció la victima. En esa misma fecha se recibió escrito de la ciudadana CARMEN YAJAIRA PEREZ, en su condición de madre de la imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, en donde solicitaba copia del expediente. (Pieza I, folios 190 al 195 y 196).-
En fecha 23/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se negó acordar las copias solicitadas por la ciudadana CARMEN YAJAIRA PEREZ, por no ser partes en la presente causa. (Pieza I, folio 198).-
En fecha 22/04/2010, el DR. JOSE PERNALETE, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y N° V-14.086.268, respectivamente, presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 199 al 203).-
En fecha 26/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho el DR. JOSE PERNALETE, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y N° V-14.086.268, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 206 al 210).-
En fecha 06/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde previo traslado de los imputados POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y N° V-14.086.268, respectivamente, fueron impuesto de la decisión dictada el día 26-04-2010. Asimismo se realizo acta en donde la imputada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089, revoco al defensor privado DR. PEDRO JOSE VERENZUELA. (Pieza I, folios 211 al 212).-
En fecha 06/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 29/05/2010, en virtud de no compareció la victima y el defensor privado. (Pieza I, folios 215 al 221).-
En fecha 13/05/2010, el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público presento escrito en donde informo que fue asignado como defensor de la imputada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089 y solicito la fijación del acto de audiencia preliminar para una nueva oportunidad. (Pieza I, folio 225).-
En fecha 17/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar nueva fecha para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de junio de 2010. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana JUDITH ANTONIA LUNA, en su condición de madre del imputado MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.268, en donde consignaba copia simple del acta de defunción y otros. (Pieza I, folios 226 al 230 y 234 al 241).-
En fecha 14/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 530-10-IJLT-NM, de fecha 10-05-2010, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde remitía anexo acta en donde informaba que el imputado MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.268, había fallecido por una herida en la cabeza causada por un arma de fuego. (Pieza I, folios 245 al 246).-
En fecha 25/05/2010, el DR. JOSE PERNALETE, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y N° V-14.086.268, respectivamente, presento escrito mediante el cual solicitaba al tribunal copia simple del expediente. En esa misma fecha el profesional de derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su condición de defensor de la imputada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.136; presento escrito en donde daba cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 248 al 251).-
En fecha 28/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por el DR. JOSE PERNALETE, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y N° V-14.086.268, respectivamente. (Pieza I, folio 252).-
En fecha 26/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° FMP-32°NN-714, de fecha 26-05-2010, de parte de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, en donde remitía oficio N° 530-10-IJLT-NM, de fecha 10-05-2010, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde remitía anexo acta en donde informaba que el imputado MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.268, había fallecido por una herida en la cabeza causada por un arma de fuego. (Pieza I, folios 253 al 255).-
En fecha 03/06/2010, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra de las imputadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.136; y N° V-14.086.268, respectivamente por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO” y se rarifico la medida privativa de liberad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al imputado MOTA LUNA MAURO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° Nº V-21.467.089, emitirá pronunciamiento por auto separado en virtud de que en las actuaciones son cursa el acta de defunción. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 237 al 280).-
En fecha 14/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno por secretaria la remisión de la causa a un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 281 y 282).-
En fecha 26/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo auto en donde se acordó y se fijo el sorteo de escabinos para el día 29/07/10, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 283, Pieza II, folios 01 al 12).-
En fecha 29/07/2010, siendo la oportunidad legal para la realización del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se difirió el sorteo de escabinos para el día 02/08/10, en virtud de que no pudo ingresarse al sistema. (Pieza II, folios 19 al 20).-
En fecha 02/08/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/09/10, en virtud de que no pudo ingresarse al sistema. (Pieza II, folios 32 al 67).-
En fecha 06/08/2010, el ciudadano LUIS MANUEL ARRUDA MASSA, en su carácter de victima, presento escrito en donde se excusaba para actuar como escabino. (Pieza II, folio 114).-
En fecha 09/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión el la cual declaro sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano LUIS MANUEL ARRUDA MASSA, en su carácter de victima, presento escrito en donde se excusaba para actuar como escabino. (Pieza II, folios 116 al 125).-
En fecha 11/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto de constitución de tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/08/2010 y se dejo sin efecto el acto fijado para el día 30/09/10, en virtud de la nota de prensa emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza II, folios 128 al 157).-
En fecha 19/08/2010, el ciudadano LUISA ELENA SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de persona seleccionada como escabino, presento escrito en donde se excusaba para actuar como en esta causa, en virtud de que estaba constituido en la causa 2M-177-09. En esa misma fecha se dicto decisión el la cual declaro con lugar la solicitud realizada por la ciudadano LUISA ELENA SUAREZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 154 y 151 del Código Orgánico Procesal, por ultimo se ordeno cerrar la pieza segunda y apertura la pieza tercera (Pieza II, folios 210 al 211, Pieza III, 01 al 11).-
En fecha 26/08/2010, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de constitución de tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió el acto para el día 13/09/10, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico; las personas seleccionadas como escabinos y la victima. (Pieza II, folios 62 al 72).-
En fecha 13/09/2010, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de constitución de tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no pudo ser constituido el Tribunal Tercero de Juicio asumió el control jurisdiccional y se constituyo el Tribunal en Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 04-10-2010. (Pieza II, folios 93 al 111).-
En fecha 04/10/2010, siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 08-11-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la victima. (Pieza II, folios 116 al 124).-
V
De los fundamentos de la decisión
En atención a lo solicitado por el Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 20-12-09, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico y solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que la acusada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089; es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 03-06-10, en donde admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la personas y la propiedad y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificada en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a la acusada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de la acusada hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención de los hoy imputado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los imputados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre la acusada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.467.089, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 17-12-1990; ESTADO CIVIL SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE GREGARIA MORALES (V) Y RUBÉN MARIN (V), RESIDENCIADA EN: BARRIO EL TRIGO DORADO, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR ROSA Y REJAS BLANCAS, COMO PUNTO DE REFERENCIA, CARNICERIA MARCIAL, A VEINTE (20) METROS DE LA CASA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de la acusada en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a favor de la acusada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089; para el día JUEVES, 21 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-235-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-235/10
Causa de Fiscalia: 15F3-1931-2010
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.