REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 25 de octubre de 2010
201° y 152°

ASUNTO: 3U-348/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BORJAS CORRO JEISON ARNALDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-19.387.386, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 28-10-1989, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INCAPACITADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE: ELIZABETH CORRO (V) Y DE ARNALDO BORJAS (F), RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 02, CERCA DE LA BODEGA LA MESTIZA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-470.38.06.

DEFENSA: DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. DESIREE ALEJANDRA VÍTALE URBINA, FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 15 AÑOS DE EDAD. (ADOLESCENTE).

xxxxxxxxxxx, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 33 AÑOS DE EDAD. (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE-MADRE).

DELITO: ROBO GENÉRICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.386, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-09-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.386, Nacionalidad Venezolano, Natural de Los Teques estado Miranda, nacido en fecha 28-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio, sin oficio, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato aprobado, de 20 años de edad, hijo de Elizabeth Corro (V) y Arnaldo Borga (F).
II
De la identificación de las victimas

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, nacionalidad venezolano, de 15 años de edad. (ADOLESCENTE).

xxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxx, nacionalidad venezolana, de 33 años de edad. (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE-MADRE).



III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 02-09-11, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó fijar la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha siendo la hora y día fijado para el acto se le decreto la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida preventiva judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su primer aparte del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (Pieza I, folios (01 al 36).

En fecha 15-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió el escrito acusatorio presentado por la profesional del derecho ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del ciudadano BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, en su condición de imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Pieza I, folios 42 al 49).

En fecha 23-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y en esa misma fecha se acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 52 al 55).

En fecha 30-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-348-11 y se fijó el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-10-11 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 57 al 62).-

En fecha 17-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 2020-11 procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remitió recaudos constante de siete (07) folios útiles, en el cual la profesional del derecho ABG. MARGARET RON, en su condición de defensora publica penal del ciudadano JEISON ARNALDO BORGA CORRO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito que se autorizara el traslado del mencionado acusado hasta el Hospital Victorino Santaella, y en esa misma fecha se dictó auto acordando el traslado al referido centro de salud. (Pieza I folios 71 al 83).

IV
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386; que en fecha 1° de septiembre de 2011, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se encontraba el adolescente SANDOVAL TERAN ROYVAN DABIP de solo quince (15) años de edad a bordo de una unidad colectiva vía al casco central de la ciudad de Los Jeques, estado Miranda; lugar en el cual se encontraba el ciudadano BORJAS CORRO JEISON ARNALDO quien se acercó al asiento donde se encontraba el adolescente víctima, en dicha ocasión el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx recibió una llamada telefónica, la cual no contestó, percatándose el imputado BORJAS CORRO JEISON ARNALDO del sonido, situación que aprovecho para requerirle al sujeto pasivo la entrega del bien mueble, bajo amenaza de causar graves daños a la vida, negándose el mismo a realizar la entrega. No obstante; el teléfono móvil del adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxx repicó por segunda vez, decidiendo contestar la llamada creyendo que podría ser su madre Terán Ivanova que lo esperaba, aprovechando el ciudadano imputado BORJAS CORRO JEISON ARNALDO para propinarle un golpe en la boca a la víctima, despojándolo de su bien mueble (teléfono celular) procediendo a descender de la unidad colectiva en el sector la Hoyada, Los Jeques, estado Miranda. Seguidamente, el adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se bajó de la unidad en la misma zona, lugar en el cual se percató de la presencia de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a quien les informó de lo ocurrido suministrándole las características físicas y de vestimenta que poseía el ciudadano BORJAS CORRO JEISON ARNALDO al momento de despojarlo de su objeto mueble (teléfono celular); logrando dichos funcionarios actuantes avistar al ciudadano imputado a quien le correspondían las características dadas por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular Marca: Blackberry, modelo: Pearl 8110, color Rojo y gris, serial L6ARBQ40GW, imei:357564027166010; siendo reconocido por el adolescente víctima como suyo, procediendo los funcionarios a levantar el procedimiento, debidamente notificado al Ministerio Público.
V
De los planteamientos realizados por la defensora publica penal

La profesional del derecho DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; no presento escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el día del acto expuso de manera oral varios planteamientos; Presento formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la acción estaba promovida ilegalmente por falta de requisitos formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Con respecto a la primera excepción planteada por la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, realizo formal oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indico el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En lo que se refiere a la segunda excepción la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, de igual manera se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo indico el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que contaba con el testimonio del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ocumare del Tuy, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-185 de fecha 2-9-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares, la testimonial de los funcionarios DETECTIVE HERNÁNDEZ EZEQUIEL y AGENTES AULAR JOSÉ y SILVA CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado, así mismo se contó con la testimonial del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ser la víctima del hecho. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-185 de fecha 02-09-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima y la partida de nacimiento emitida por la autoridad civil correspondiente, a nombre del adolescente víctima SANDOVAL xxxxxxxxxxxxxxx, al tratarse de documento público le acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento del agraviado, en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señaló los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Con razón a la tercera excepción planteada la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizara la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y las víctimas, que da como resultado de esos actos antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victimas entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, apoderarse de dicha cosa, en este cado el teléfono celular, por lo tanto lo que el hecho punible generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con el hechos ocurrido el día 01-09-2011.

En lo que se refiere a la cuarta excepción planteada, por la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, en la que se opuso al escrito acusatorio, no se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo V del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indicó tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, los funcionarios actuantes y la víctima, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Paracatos; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-185 de fecha 2-9-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares; que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386; en los hechos del día 01-09-11. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración del funcionario DETECTIVE HERNÁNDEZ EZEQUIEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) teléfono celular propiedad de la víctima;

3.-) La declaración del funcionario AGENTE AULAR JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) teléfono celular propiedad de la víctima;

4.-) La declaración del funcionario AGENTE SILVA CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) teléfono celular propiedad de la víctima;

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de víctima; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:

1.-) La declaración del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.975, por ser la víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-185 de fecha 02-09-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares, que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386; el día 01-09-10, suscrito por el experto JHON PÉREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura de la Partida de Nacimiento emitida por la autoridad civil correspondiente, a nombre del adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al tratarse de documento público le acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento del agraviado.

VII
De las calificaciones jurídicas y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 01 de septiembre de 2011, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386; en la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la cual se realizara el presente Juicio Oral y Público.

La acusación se fundamentó para calificar los tipos penales atribuidos, en el acta de investigaciones penales y las actuaciones de los funcionarios, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se indico que JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ocumare del Tuy, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-185 de fecha 2-9-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares, la testimonial de los funcionarios DETECTIVE HERNÁNDEZ EZEQUIEL y AGENTES AULAR JOSÉ y SILVA CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado, así mismo se contó con la testimonial del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ser la víctima del hecho. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-185, de fecha 02-09-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima y la Partida de Nacimiento emitida por la autoridad civil correspondiente, a nombre del adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al tratarse de documento público le acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento del agraviado, en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386; como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para las calificaciones jurídicas imputadas que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.

VIII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

Capítulo I: se especificaron los datos del imputado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386 y de su defensora pública penal para el momento de la presentación ante este Tribunal de Control; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;

Capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 1° de septiembre de 2011, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx de solo quince (15) años de edad a bordo de una unidad colectiva vía al casco central de la ciudad de Los Jeques, estado Miranda; lugar en el cual se encontraba el ciudadano BORJAS CORRO JEISON ARNALDO quien se acercó al asiento donde se encontraba el adolescente víctima, en dicha ocasión el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx recibió una llamada telefónica, la cual no contestó, percatándose el imputado BORJAS CORRO JEISON ARNALDO del sonido, situación que aprovecho para requerirle al sujeto pasivo la entrega del bien mueble, bajo amenaza de causar graves daños a la vida, negándose el mismo a realizar la entrega. No obstante; el teléfono móvil del adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx repicó por segunda vez, decidiendo contestar la llamada creyendo que podría ser su madre Terán Ivanova que lo esperaba, aprovechando el ciudadano imputado BORJAS CORRO JEISON ARNALDO para propinarle un golpe en la boca a la víctima, despojándolo de su bien mueble (teléfono celular) procediendo a descender de la unidad colectiva en el sector la Hoyada, Los Jeques, estado Miranda. Seguidamente, el adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se bajó de la unidad en la misma zona, lugar en el cual se percató de la presencia de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a quien les informó de lo ocurrido suministrándole las características físicas y de vestimenta que poseía el ciudadano BORJAS CORRO JEISON ARNALDO al momento de despojarlo se su objeto mueble (teléfono celular); logrando dichos funcionarios actuantes avistar al ciudadano imputado a quien le correspondían las características dadas por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular Marca: Blackberry, modelo: Pearl 8110, color Rojo y gris, serial L6ARBQ40GW, imei:357564027166010; siendo reconocido por el adolescente víctima como suyo, procediendo los funcionarios a levantar el procedimiento, debidamente notificado al Ministerio Público.

Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ocumare del Tuy, por ser quien suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-185 de fecha 2-9-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares, la testimonial de los funcionarios DETECTIVE HERNÁNDEZ EZEQUIEL y AGENTES AULAR JOSÉ y SILVA CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado, así mismo se contó con la testimonial del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por ser la víctima del hecho. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-185, de fecha 02-09-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima y la Partida de Nacimiento emitida por la autoridad civil correspondiente, a nombre del adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al tratarse de documento público le acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento del agraviado;

Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las calificaciones jurídicas en la cual se estableció que el imputado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro la presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victima entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, en este caso el teléfono celular, por lo tanto los hechos punibles generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 01-09-2011.

Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.

Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

IX
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En ese sentido, el acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, una vez que se admitió la acusación por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, se impuso el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON ROMERO y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, en donde se evidencia que mi defendido es joven y no tiene antecedentes ni registros policiales y se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VÍTALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Publico, no se opone a la misma, es todo….”.
X
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386 y su Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la audiencia como fórmula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho el acusado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida la acusación, por el acusado, como se asentó, pueden acceder a fórmulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos y fue solicitado en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

XI
De la Penalidad

Los hechos imputado al acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, se encuentra previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y escuchada como fuera la exposición realizada por el acusado en la audiencia, mediante la cual admitió los hechos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal paso a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera:

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, para el momento en que cometieron el hecho ilícito tenían la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito más grave correspondiente, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 01 de septiembre de 2017.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 01-09-2011 hasta el día 25-10-2011, tiene un tiempo de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 01 de septiembre de 2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
XII
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado

La profesional del derecho DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; en la audiencia, solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, se le decretara unas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado, observo quien aquí decidió, que efectivamente el acusado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 01-09-11, presentó acusación la cual fue admitida en este acto, en donde el acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, como se asentó, accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decide, que desde el día que se le RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado hasta la presente fecha no han variado las condiciones de tal conjetura, por cuanto se admitió el escrito acusatorio, en donde se evidencio la intención del Estado de proseguir con la causa, aunado a ello se admitió totalmente la acusación, por considerar que la presunta conducta objetiva realizada el acusado se encuadro en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
XIII
Del cambio de lugar de reclusión al Internado Judicial de Los Teques

Se observó que el acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, se encuentra bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02-09-11 y visto que en el día de hoy se dictó una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cambiándose el lugar de reclusión al Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se cito, como parte de tal pronunciamiento:

“…no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrilla del tribunal)

De lo antes indicado se evidencio que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no es el centro idóneo para la reclusión del acusado a quien se le ha ratificado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberse dictado una sentencia condenatoria, aunado a ellos los calabozos de la policía, no cuenta con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad.

Considerando la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en los Comandos Policiales como en las Cárceles de nuestro país, pero por tal circunstancia no se debe concederle a estos ciudadanos gozar de prerrogativas o deferencias, no significando con esto que se mantenga salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad; así corresponde a este Tribunal cuidar en todo momento en su condición y que cada uno de los procesados y condenados sea respetado y se han internado en un centro apropiado que se ajuste a sus condiciones.

Cabe resaltar, que el cambio de lugar de reclusión del acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, se fundamentó en lo establecido en el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad, en su primer cardinal, así como las garantías para su debida protección. Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad “….igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación…..” (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico que regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede de la Policía Municipal de Carrizal, lugar donde han permanecido recluido el acusado de autos, no constituye un centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dicho lugar, por su naturaleza y su función, se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que este lugar en los que han permanecido recluidos los ciudadanos acusados no están diseñados ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia del acusado, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

XIV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano BORJAS CORRO JEISON ARNALDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-19.387.386, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 28-10-1989, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INCAPACITADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE: ELIZABETH CORRO (V) Y DE ARNALDO BORJAS (F), RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 02, CERCA DE LA BODEGA LA MESTIZA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-470.38.06, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 01-09-2011 hasta el día 25-10-2011, tiene un tiempo de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 01 de septiembre de 2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENO EL CAMBIO DE RECLUSIÓN del acusado BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.386; al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74, 1º y 16 del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados las víctimas, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-348-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-348/11
Causa: 15F12-00338-11
Carpeta N° 334-B
Sentencia Condenatoria, constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.