REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-256-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MORALES MORAN JOSE ELIECER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.538.800, EDAD 26 AÑOS; NATURAL DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; FECHA DE NACIMIENTO: 25-03-1984; HIJO DE ROSA ELENA MORALES (V) Y ELIAS MORALES (V), Y CON RESIDENCIA EN EL SANTA EDUVIGIS, VIA SAN PEDRO, CASA N° 35; DE COLOR AMARILLO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 71.213; CON DOMICILIO PROCESAL EN: URBANIZACION AVP, COLINA DE CARRIZAL, QUINTA LAS ROSAS DE CANDIDA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELEFONO: 0424-175-88-94.
FISCAL: DRA. EYLIN C. RUIZ VASQUEZ, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el acusado JOSÉ ELIESER MORALES MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-l6.538.800, asistido por el profesional del derecho DR. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
I
De la Negativa del Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 13 de agosto de 2010, la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ, en su condición de fiscal titular, emitió el siguiente pronunciamiento:
“……Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, una vez recibido su escrito, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6, AÑO 2000, PLACA ACD70O, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR 4AM542444, SERIAL CARROCERÍA 8XA53AEB1Y20007908, el cual guarda relación con el CASO N2 15-F19-176-2010, (nomenclatura de este Despacho Fiscal) le informo lo siguiente.
Este Despacho no dará curso a su petición, por cuanto el referido vehículo, se encuentra bajo Medida de Incautación Preventiva acordada por el Tribunal Cuarto de Control, a solicitud de esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal, NIEGA la entrega del Vehículo ya descrito por ser improcedente.….” )
II
De la Negativa del Fiscal del Ministerio Publico
El profesional del Derecho DR. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, en representación del acusado JOSÉ ELIESER MORALES MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-l6.538.800, solicitaba la entrega de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
“……Yo, JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 71.213, en mi carácter de Abogado Privado del Imputado: JOSÉ ELIESER MORALES MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l6.538.800, relacionado con el expediente N° 3J-256-10, a quien se le adelanta el presente proceso por la comisión del delito de POSESIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que adelanta ese digno Despacho, ante Usted, con el debido respeto ocurro y expongo:
Por cuanto ante su digno Despacho se encuentra a la orden el Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.6 M/T, COLOR BEIGE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR 4AM542444, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB1Y2007908, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual le pertenece al ciudadano: JOSÉ ELIESER MORALES MORAN, según como consta del título de Propiedad N°29027400, el cual reposa en original en las actas procesales de la causa que adelanta su digno Despacho, y por cuanto sobre dicho bien no es procedente las medidas de incautación preventiva, como tampoco la posible confiscación de dicho bien, tal como lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece
Articulo 63. Cuando los delitos a que se refiere los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, la cual será resuelto en la audiencia preliminar.
De lo que se infiere de dicha norma que se excluye tal medida preventiva para los bienes relacionados con el delito de POSESIÓN previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte destaca la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia la procedencia de la entrega de vehículo en los delitos de posesión, como lo es el caso que nos ocupa, a tal efecto la misma señala lo siguiente:
Analizada la decisión impugnada, este Tribunal de Alzada es conteste en afirmar que la incautación preventiva de bienes, es procedente cuando al sospechoso se le imputa algunos de los delitos señalados en los artículos 31, 32 y 33 de la citada ley especial, pero nunca cuando al sospechoso se le imputa o acusa por el delito establecido en el articulo 34 como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; si bien es posible que el Ministerio Publico inicie la investigación por el delito de Tráfico, ante la petición fiscal de la incautación preventiva del bien mueble el juez de control la acuerde, pero, para el decomiso del bien se requiere de una sentencia definitiva que asilo allá establecido, los únicos jueces de conformidad con la ley adjetiva penal que pueden dictar sentencia definitiva en el proceso penal son los jueces de control y juicio, los jueces de ejecución no pueden pronunciarse sobre el decomiso de bienes que pudieron ser utilizados para cometer un hecho punible, a pesar de la falta de un pronunciamiento especifico sobre esos bienes por parte del juez de control en el caso de la admisión de los hechos o del juez de juicio al dictar su sentencia, esta es una facultad propia de estos tribunales penales la cual no puede ser delegada, lo aconsejable en derecho es acudir nuevamente a estos jueces para que enmiende la decisión con respecto a la falta de pronunciamiento sobre el bien incautado preventivamente, si procede o no el decomiso. En las sentencias definitivas se establecen las penas principales y las accesorias. Ahora bien, debe entenderse que si la juez de control hubiese querido decomisar el vehículo ya mencionado, así lo pudo haber señalado en la sentencia, como lo hizo con el otro bien incautado preventivamente-arma-, el cual sí ordeno su decomiso.
En el caso in comento, existe una sentencia definitiva recaída en contra del ciudadano LUIS ATILIO MONTESINO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° 17.830.891, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, lo que permite inferir que tal situación no se encuadra en el contenido del referido artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se considera procedente la entrega del bien inmueble solicitado, ya que el mismo no se encuentra afectado por lo señalado en la norma contenida en el artículo 63 de la Ley Especial que rige la materia
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN CALDERA CÁRDENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4921490, con domicilio en Valera Estado Trujillo, asistida por la Abogada CARMEN VILLEGAS DE MAZZEY, en la causa signada bajo el N TP01-P-2008-000944 en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N 02 de este Circuito de fecha 04 de febrero de 2009 donde acordó NEGAR la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Violeta Calderas Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.921.490, en la Causa Penal TP01-P-2008-000944 SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata a la ciudadana Violeta Calderas Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.921.490 del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1986, Color: Beige, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: NA Y- 787, Serial de Carrocería: 5C115GV208957, Serial de Motor: 5GV208957. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 realizar la entrega del vehículo solicitado.
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a su digno despacho se sirva ordenar la entrega del referido vehículo, que sobre el cual ya existe experticia de vehículo practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual no arrojo resultado negativos contra el mismo.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en la ciudad de los Teques a la fecha de su presentación….”
III
¬De los fundamentos de la Decisión
Al respecto, este Tribunal estudiadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, emite el pronunciamiento que a continuación se explana, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión...” (Resaltado propio).
Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“….Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal…..”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal no es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
No obstante lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 173 y 175, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, los cuales serán notificados a las partes según lo previsto en dicho texto normativo. Corresponde así a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad, en aras del acatamiento tanto del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las disposiciones legales antes referidas, acerca de la solicitud presentada por el DR. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, en representación del acusado JOSÉ ELIESER MORALES MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.800, de la entrega del vehículo cuyos datos de identificación son: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.6 M/T, COLOR BEIGE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR 4AM542444, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB1Y2007908, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, que se encuentra a la orden de la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ.
Luego de efectuar la correspondiente revisión de las actas procesales con el único fin de proveer sobre la entrega solicitada, se constata en autos que en el acta de audiencia preliminar y auto de apertura, no se evidencia pronunciamiento sobre la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, retención que se debió a la presunción de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la audiencia preliminar se realizo el cambio de calificación jurídica al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en el cual reclama la entrega del vehículo.
Se aprecia también en las actuaciones escrito realizado por la representación fiscal en donde niega la entrega del vehículo, en virtud de que se encuentra bajo Medida de Incautación Preventiva acordada por el Tribunal Cuarto de Control, a solicitud de esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue para el momento en que se realizo la audiencia de presentación realiza el día 30-05-2010.
Establecido lo anterior, considera este juzgador que, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Control, porque es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido bienes. Ahora bien; cuando el Fiscal considera que los objetos incautados son necesarios para la investigación, la parte interesada puede pedir al Tribunal de Control, su devolución y el Tribunal ordenara su entrega o la negara. Pero hay casos en los cuales, ni el Fiscal del Ministerio Publico acuerda la entrega, ni la parte la solicita por ante un Tribunal de Control, entonces puede hacerlo en el Tribunal de Juicio, si fuere el caso, e igualmente el Juez de Juicio ordenara o negara la entrega, siempre y cuando el bien incautado no sea de los bienes que puede ser objeto de comiso definitivo por el Tribunal de Juicio en su sentencia, a solicitud del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, el vehículo solicitado, se encuentra a la orden de la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ, motivado a que el mismo guarda relación con la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Tribunal de Control al momento de ordenar la apertura a juicio Oral y Público, no emitió pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo en cuestión, tampoco consta solicitud por parte del defensor privado y la Representación Fiscal.
El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y ser sometidas a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación. Del mismo modo, prevé la normativa procesal la entrega de los bienes en el Tribunal de Control, motivos suficientes para estimar que no es éste el momento procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, porque implicaría un análisis exhaustivo de la causa y pronunciamiento a fondo con fundamento en la pretensión incoada por el defensor privado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.6 M/T, COLOR BEIGE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR 4AM542444, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB1Y2007908, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, que se encuentra a la orden de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la entrega del vehículo reclamado por el profesional de Derecho DR. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, en representación del acusado JOSÉ ELIESER MORALES MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-l6.538.800, solicitaba la entrega de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya características son: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.6 M/T, COLOR BEIGE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR 4AM542444, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB1Y2007908, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, que se encuentra a la orden de la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 281,282, 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ, a los fines de que sirva remitir con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA a este Tribunal la Experticia Química de la sustancia incautada en la presente causa seguida al acusado JOSÉ ELIESER MORALES MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-l6.538.800, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Juicio Oral y Publico esta fijado para el día 01-11-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, sirva girar instrucciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DRA. EYLIN RUIZ VASQUEZ, a los fines de que sirva remitir con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA a este Tribunal la Experticia Química de la sustancia incautada en la presente causa seguida al acusado JOSÉ ELIESER MORALES MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-l6.538.800, por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Juicio Oral y Publico esta fijado para el día 01-11-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-256-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y los respectivos oficios. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-256/10
Causa de Fiscalia: 15F19-176-10
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.