REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3M-243/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY-ESTADO ARAGUA, NACIDO EL 01/08/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE PALO ALTO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUET, CASA DE COLOR MOSTAZA, DE UNA SOLA PLANTA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE ELENA DOMÍNGUEZ DE PEÑA (V) Y JULIO ENRIQUE PEÑA QUINTERO (F), QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.846. 418
DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JUAN CANELON, FISCAL TITULAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: PONCE RANGEL EFRAIN ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 08/04/1968, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OFICIO COMERCIANTE, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA LINEA DE TAXIS LA MAGDALENA, UBICADA EN LA AVENIDA VÍCTOR BATISTA LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-640.79.66, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1968, HIJO DE EFRAÍN PONCE HERNÁNDEZ (F) Y DE FLOR EGLEE RANGEL PÉREZ (F), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA VÍCTOR BATISTA, URBANIZACIÓN ALTO VERDE, ETAPA 01, EDIFICIO 03, PISO 02, APARTAMENTO 2B, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.282.185.
DELITOS: SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EL USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al oficio N° 1113-2010, de fecha 26-10-10, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, en donde remite escrito Nº DAREM/OPCEM 325/2010, de fecha 19-10-10, presentado por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, de esta misma fecha, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, recibido por este tribunal en el día hoy, constante de cuatro (04) folios útiles, en donde informaba que el ciudadano GIL CORDERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.333, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1569; de fecha 14/09/2010, en la causa seguida al acusado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 02-04-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 06-07-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano PONCE RANGEL EFRAIN ALBERTO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la Identificación del acusado
PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, nacionalidad venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido el 01/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio Brisas de Palo Alto, calle principal, frente a la cancha de básquet, casa de color mostaza, de una sola planta, Los Teques Estado Miranda, hijo de Elena Domínguez de Peña (v) y Julio Enrique Peña Quintero (f), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-10. 846.418.
II
De la Identificación de la victima
PONCE RANGEL EFRAIN ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Federal, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente en la Línea de Taxis La Magdalena, ubicada en la avenida Víctor Batista Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0212-640.79.66, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1968, hijo de Efraín Ponce Hernández (f) y de Flor Eglee Rangel Pérez (f), residenciado en la avenida víctor batista, urbanización alto verde, etapa 01, edificio 03, piso 02, apartamento 2b, Los Teques Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.282.185.
III
De la solicitud realizada por la Coordinadora de Participación ciudadana
La ciudadana ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, planteaba en su escrito una d las causales de prohibición para que el ciudadano GIL CORDERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.333, se desempeñara como escabino, argumentando lo siguiente:
“……Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez remitir anexo al presente copia simple de ia cédula de identidad, del carnet de identificación y de la Boleta de Notificación de la ciudadana Jose Gregorio Gil Cordero, quien se encuentra seleccionado para participar en la causa N° 2M-259/10 llevada en el Tribunal que usted dignamente representa.
En este orden de ideas, es importante mencionar que dicho ciudadano es Agente del Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda; motivo por el cual queda exenta de participar como ciudadano escabino por encontrarse dicha prohibición en una de las causales establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 152 numeral 11.
Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole nuestro apoyo en la consecución de los fines encomendados, queda de usted..…..”
IV
De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, analizado el fundamento de la prohibición presentada por la ciudadana ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, para que el ciudadano GIL CORDERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.333, fuera seleccionado como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”
Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.
No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud que el ciudadano GIL CORDERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.333, en virtud que actualmente es AGENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia resulta evidente considerar dicho planteamiento, y siendo este una causal de prohibición contenida en el dispositivo de ley, al mismo le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, en donde informo que el ciudadano GIL CORDERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.333, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1569; de fecha 14/09/2010, para Constituir el Tribunal Mixto; en virtud de que actualmente es AGENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y le asiste el derecho de excusarse, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como escabino en la presente causa, seguida contra del acusado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano PONCE RANGEL EFRAIN ALBERTO.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA CORMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-243-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA CORMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-243/10
Causa de Fiscalia: 15F1-0385-2010
Causa del C.I.C.P.C. : I-394.648
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.