REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-223/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MADERA LEÓN HENRY JOSÉ MADERA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 25-12-1980; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.543.534, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO; PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 13-07-1978, HIJO DE ZENAIDA LEÓN (V) Y HENRY MADERA (V); RESIDENCIADO EN LA MACARENA; CALLEJÓN EL CRISTO, FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUET, CASA N° 35, CASA PINTADA DE COLOR AZUL, DE DOS NIVELES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-361-53-09.

DEFENSA: DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL DUODECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: YUNEIDY MARIELA MOLINA ESCOBAR, NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; FECHA DE NACIMIENTO: 02-09-1989; 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDORA DE ZAPATERÍA CALZADO ROSARIO, UBICADA EN LA PLANTA BAJA, ADYACENTE AL BANCO CANEZCO, CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; RESIDENCIADA EN: LA MACARENA, CALLEJÓN EL CRISTO, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS,, CASA DE DOS PLANTA, DE COLOR ROSADA, CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-160-54-18/ 0414-284-12-43, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.387.590.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA SMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 25-10-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 26-10-10, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-10-07 y en auto apertura a juicio de fecha 14-04-08, el tribunal admitió la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres s una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

MADERA LEON HENRY JOSE, nacionalidad venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, estado civil: soltero; fecha de nacimiento: 25-12-1980; titular de la cedula de identidad N° V-12.543.534, grado de instrucción: séptimo grado; profesión u oficio: moto taxista, edad 32 años, fecha de nacimiento: 13-07-1978, hijo de Zenaida León (V) y Henry Madera (V); residenciado en La Macarena; Callejón El Cristo, frente a la cancha de básquet, casa N° 35, casa pintada de color azul, de dos niveles, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-361-53-09.

II
De la identificación de la victima

YUNEIDY MARIELA MOLINA ESCOBAR, nacionalidad venezolana; natural de Los Teques, estado Miranda; fecha de nacimiento: 02-09-1989; 21 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: vendedora de Zapatería Calzado Rosario, ubicada en la planta baja, adyacente al Banco Canezco, Centro Comercial La Cascada, Carrizal, estado Miranda; Residenciada en: La Macarena, Callejón El Cristo, Casa sin numero, cerca de la Cancha de Bolas Criollas,, casa de dos planta, de color rosada, con rejas negras, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0414-160-54-18/ 0414-284-12-43, titular de la cedula de identidad N° V-19.387.590.

III
De la solicitud del defensor publico penal

El profesional del Derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en representación del ciudadano MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……Yo, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS. Defensor Publico Penal, en mi condición de Defensor del ciudadano MADERA LEÓN HENRY JOSÉ,
identificado en autos, procesado en la actuación signada con el N° 3U-223-10, ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha 12 de OCTUBRE de 2007, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los establecido en el artculoculo 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, del ciudadano ut-supra, igualmente, se realizó la audiencia preliminar, acordando el Juez de Control respectivo, la apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de juicio, acordó a mi defendido entre otras medidas la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Códgio Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de libertad excedió el lapso establecido por el legislador patrio de dos (02) años sin que se efectuara el juicio oral y público, debiendo acreditar mi defendido ut-supra, dos (02) fiadores.
Es el caso que la causa seguida a mi defendido se encuentra en la fase de juicio oral y público y privado de libertad, por lo que ha permanecido TRES (03) años, UN (01) mes y DIEZ (15) días, sin que se celebre el juicio oral y público por causa no imputable al ciudadano HENRY JOSÉ MADERA LEÓN, el cual se encuentra a disposión del estado Venezolano en un centro de reclusión, ni a k defensa pública, igualmente no existe dilación procesal de mala fe en el proceso, excediendo el término establecido en el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal.
Ciudadana juez el con debido respeto que merece su envestidura, negarle la materialización de libertard a mi defendido ut-supra, viola el Principio de Libertad y Presunción de Inocencia, prácticamente convirtiéndose en un Tribunal sancionador antes de realizar el juicio oral y público, donde se priva a un ciudadano de libertad y éste deba ir a juico privado aunque de auto se debe consluir lo contrario, sin espacio para la buena fe y k presunción de inocencia.
Manifiesta usted ciudadana juez en fecha 19-10-10, mediante decisión que declara sin lugar la revisión de medida cautekr, por considerar que ..."sigue estando vigente, sin cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la imposición de la medida, en virtud que no fueron aportado por la defensa los fundamentos para demostrar lo alegado y aunado a ello no cursa en las actuaciones dirección precisa en la cual se pueda establecer la residencia del acusado...."
El Estado venezolano tiene un lapso de dos (02) años para celebrar juicio oral y público, a k persona privada de libertad, en el caso de marras llevamos TRES (03) años, UN (01) mes y DIEZ (15) días, es decir exite una mora de Un (01) año; un TRES (03) años, UN (01) mes y DIEZ (15) días (01) mes y quience (15) días, sin que obtenga su libertad, y celebre juiico oral y público, siendo así no comprenmde la defensa a que se refiere ciudadana juez al considerar que están vigentes los fundamentos que motivaron k medida cautelar, es que simplemente la medida ha decaído por imperio de la ley.
La defensa no acredita lugar de residencia de su defendido por cuanto no existe en auto, decisión que la solicite para obtener la libertad del defendido ut-supra, caso de revisar la medida e imponer una de posible cumplimiento y menos gravosa k defensa cunplirá con tal requisito.
Así mismo es Estado venezolano, con la implementación del Código garantista procesal penal, a favor del acusado, contempla en el artículo 263. "el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. en ningún caso se utilizarán medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de mediso del imputado impidan la prestación."
Es evidente ciudadana juez que la norma no puede ser letra muerta, y que el legislador patrio publico un texto adjetivo penal, que contiene el debido proceso, garantías procesales en favor del imputado y que lo que deviene de ello es la preferencia a la libertad y no la privación de libertad, más aun cuando el acusado permanece por un lapso de TRES (03) años, UN (01) mes y DIEZ (15) días, sin que se realice el juicio oral y público, por lo que necesariamente debe concluir la defensa que la medida cautelar se desnaturalizó por el paso del tiempo sin que mi defendido obtenga efectivamente la libertad.
Por lo antes expuesto es que solicito se ordene lo conducente y se materialice la libertad del ciudadano MADERA LEÓN HENRY.
Solicitud que hago en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación…..”


IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 12-10-2007, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres s una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA.

En fecha 27-11-2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito acusatorio, en contra del ciudadano MADERA LEÓN HENRY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Lev Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y solicito el enjuiciamiento del imputado, así como que fuera admitida en su totalidad la acusación presentada, así como que fueran admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos, por lo que por auto dictado en esa misma fecha, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09-01-2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar se verifico la presencia de las partes, y se constato que se encontraban presentes; el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el defensor privado, sin embargo se constato la ausencia del imputado. HENRY MADERA LEÓN, en virtud que no se efectivo el traslado, del Internado Judicial Región Capital "Rodeo I", por lo que se acordó diferir el acto para el 11-02-2008.

En fecha 13-02-2008, se dicto auto mediante el cual siendo que el Tribunal no despacho, por cuanto se encontraba revisando y organizando el inventario de causas, se acordó diferir la audiencia preliminar para el 11-03-2008.-

En fecha 11-03-2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se verifico la presencia de las partes, y se verifico la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y el imputado, HENRY JOSÉ MADERA LEÓN, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Región Capital "Rodeo I", por lo que se acordó diferir el acto para el 14-04-2008.

En fecha 14-04-2008, encontrándose presentes todas las partes, se celebro la audiencia preliminar, y una vez escuchada las exposiciones de las partes se ordeno la apertura del Juicio Oral y público, ordenando la remisión de las actuaciones en La oportunidad legal correspondiente,-

En fecha 29-04-2008, se reciben en Juzgado, la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Control, se le dio el ingreso respectivo, y se procedió a fijar el sorteo de escabinos para el día 08-05-2008.-

En fecha 08-05-2008, el Tribunal no despacho en virtud que se realizo la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Tribunalicios (SUONTRAJ), motivo por el cual por auto dictado en fecha 09-05-2008, se acordó diferir el sorteo de escabinos para el día 14-05-2008,-

En fecha 14-05-2008, se realiza la selección de los escabinos que constituirían el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a fijar la oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-06-2008,-

En fecha 12-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia de la ciudadana ADRIANA VERA, quien fue seleccionada para actuar como escabíno, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, y el acusado quien fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el defensor privado, ni el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, siendo infructuosas las citaciones realizadas, motivo por el cual se acordó fijar un sorteo extraordinario para el día 13-06-2008, librando boleta de citación al defensor privado, quien compareció en la fecha indicada, y se realizo una nueva selección de escabinos, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30-06-2008.-

En fecha 30-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el defensor privado y el acusado previo traslado, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes los ciudadanos convocados como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-07-2008,-

En fecha 08-07-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la victima, el defensor privado y el acusado previo traslado, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes los ciudadanos convocados como escabinos y la victima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 31-07-2008.-

En fecha 31-07-2008, siendo la oportunidad fijada el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: Fiscal del Ministerio Publico, victima, y el acusado previo traslado del Internado de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes: ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se fijo un sorteo extraordinario de escabino, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-09-2008,-

En fecha 18-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano HÉCTOR MANUEL MORA VALERA, quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado, y el previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se celebro un sorteo extraordinario de escabinos, y se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25-09-2008.-

En fecha 24-09-2008, ingresa la presente causa al tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se dicta el auto de abocamiento correspondiente.

En fecha 25-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia de! ciudadano HÉCTOR MANUEL MORA VALERA, quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Publico, la víctima,, el defensor privado, el acusado el previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-10-2008.-

En fecha 13-10-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano HÉCTOR MANUEL NORA VALERA, quien fue seleccionado para actuar como escabino, el Fiscal del Ministerio Publico, la víctima, el defensor privado. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes: El acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, así como tampoco el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la. Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-11-2008.-

En fecha 07-11-2008, siendo la oportunidad fijada para e! acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano HÉCTOR MANUEL MORA VALERA quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado y el previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabínos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-11-2008.-

En fecha 28-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribuna! Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio, la víctima y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el así como ninguno de los ciudadanos como escabinos, en esa oportunidad el acusado solicito la designación de un Defensor Público Penal, motivo por el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal, y se suspendió la fijación de la Constitución del Tribunal Mixto hasta tanto le fuera designada la defensa del acusado.

En fecha 12-01-2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto para el 19-01-2009, por cuanto se recibió la designación de Defensor Público Penal, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 19-01-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, defensor publico penal y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos escabinos, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-02-2009.

En fecha 10-03-2009, se dicto auto mediante el cual por cuanto el Tribunal no despacho en virtud que la juez se encontraba de reposo medico, se acordó fijar el acto para el 23-03-2009.-

En fecha 26-03-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques y la victima, por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-04-2009,-

En fecha 21-04-2009, se dicto auto mediante en el cual se dejo constancia que se recibió oficio procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informaba del auto secuestro en que se mantenían los familiares de los internos, el Tribunal no despacho a los fines de evitar la pérdida de la continuidad de los juicios aperturado, y acordó fijar el acto el 11-05-2009.-

En fecha 11-05-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor público y de la victima. Asimismo, se constato que no se, encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto el día 18-05-2009,-

En fecha 18-05-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Jeques ni la motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para e! día 27-05-2009.-

En fecha 28-05-2009, se dicto auto mediante el cual acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el 10-06-2009, en virtud que la juez se encontraba de permiso para asistir a un curso en las instalaciones del fuerte Tiuna.-

En fecha 10-06-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado y la victima, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Jeques ni la motivo por e! cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-06-2009,-

En fecha 29-06-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la motivo por e! cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto el día 14-07-2009.

En fecha 14-07-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo e! acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, el defensor publico y la victima, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la victima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto el día 30-09-2009.

En fecha 16-09-2009, se dicto auto mediante el cual acordó diferir la Constitución de! Tribunal Mixto para el 30-09-2009, en virtud que el Tribunal en la oportunidad fijada para realizar el acto no dio despacho para realizar inventario de causas.

En fecha 30-09-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado y la victima, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto el día 14-10-2009.

En fecha 14-10-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, Fiscal del Ministerio Publico y ni la victima, se dejo expresa constancia en actas que el Tribunal se comunico vía telefónica con el centro de reclusión y fueron informados que el acusado no podía ser trasladado en virtud que no contaban con vehículos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-10-2009,

En fecha 03-11-2009, el Tribunal Primero Itinerante de este circuito Judicial Penal, acuerda la inmediata remisión del a presente causa al a Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta sede, en virtud de reunión sostenida con el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en fecha 26-10-2009, se ordeno la remisión

En fecha 16-11-2009, se reingresa nuevamente el expediente a Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y el tribunal acuerda darle el reingreso, y fijar un sorteo extraordinario de escabinos para el día 30-11-2009.

En fecha 30-11-2009, el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido.

En fecha 10-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual declaro con lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, relativa a la revisión de la medida privativa de libertad y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos para el día 30-11-2009, en virtud de que fue aceptado su traslado para el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial de Área Metropolitana y se autorizo a no dar despacho durante el lapso de siete (07) días, para publicar sentencias definitivas y no aperturar juicios, ante la posibilidad de perderse la inmediación..

En fecha 19-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público y la victima. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y el Fiscal del Ministerio Publico, se realizo el sorteo y se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22-02-2010.

En fecha 22-01-2010, el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 29-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público, los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ UZCATEGUI, RENNE EDUARDO JASPE LOPEZ y ALFONZO MARIA DE LIGORI AVALOS GUTIERREZ y la victima. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes los demás ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y el Fiscal del Ministerio Publico, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-03-2010.

En fecha 22-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto decisión en donde acordó de oficio el traslado interpenal del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; para garantizar la realización de los actos fijados por el tribunal y no general retardo.

En fecha 08-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público, el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ UZCATEGUI y ALFONZO MARIA DE LIGORI AVALOS GUTIERREZ. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes los demás ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y la victima, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-03-2010.

En fecha 23-03-2010, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado y el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y la victima, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-04-2010.

En fecha 07-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público y el Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y la victima, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-04-2010.

En fecha 09-04-2010, el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 20-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 29-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público, la victima y el Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-05-2010.

En fecha 20-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano RENNE EDUARDO JASPE LOPEZ, defensor público y el Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes los demás ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 03-06-2010. En esa misma fecha el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 26-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-06-2010, la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se aboca al conocimiento de la causa y se inhibió del conocimiento de la causa y ordeno la remisión de la presente causa.

En fecha 11/06/2010, se recibe la presente causa, en este el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se realizo auto y se le dio ingreso y se le asigno numero de causa.

En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se realizo auto en donde se acordó fijar el juicio oral y publico para el día 12-07-2010.

En fecha 08-07-2010, este Tribunal recibió oficio N° 341-2010, de fecha 06-07-2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitió escrito presentado por el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, en donde solicitaba el traslado del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó el traslado.

En fecha 12-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público, el Fiscal del Ministerio Publico y la victima. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-09-2010.

En fecha 13-07-2010, este tribunal recibió oficio N° 367-2010, de fecha 08-07-2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitió escrito presentado por el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 16-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-08-2010, el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 06-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 24/08/2010, en virtud de que la Comisión Judicial acordó suspender el receso judicial.
En fecha 20-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual acordó ratificar los oficios remitidos a la Dirección General de Derechos Humanos y a la División de Traslado ambos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

En fecha 24-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la victima, se acordó diferir el para el día 07-09-2010.

En fecha 03-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual acordó ratificar los oficios remitidos a la Dirección General de Derechos Humanos y a la División de Traslado ambos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

En fecha 07-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la victima y la no realización del traslado del acusado, se acordó diferir el para el día 05-10-2010 y en esa misma fecha se ordeno realizar llamada por secretaria a los fines de verificar el traslado del acusado.

En fecha 15-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, ordeno realizar llamada por secretaria a los fines de verificar el traslado del acusado.

En fecha 23-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, ordeno realizar llamada por secretaria a los fines de verificar el traslado del acusado y se acordó ratificar los oficios remitidos a la Dirección General de Derechos Humanos y a la División de Traslado ambos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

En fecha 05-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la defensa publica penal y la no presencia de la victima y la no realización del traslado del acusado, se acordó diferir el para el día 08-11-2010 y en esa misma fecha se ordeno realizar llamada por secretaria a los fines de verificar el traslado del acusado.

En fecha 15-10-2010, el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 19-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar llamada al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a los fines de verificar el traslado del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; y en esa misma fecha se levanto acta en donde se dejo constancia que el acusado fue traslada ese mismo día al Internado Judicial de Los Teques .

En fecha 25-10-2010, el profesión del derecho DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 27-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; para el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que se realizara el acto del Juicio Oral y Publico fijado el día 08-11-2010.
V
De los fundamentos para decidir


En atención a lo solicitado por el profesional del derecho, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 20-12-09, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico y solicito la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la moral y las buenas costumbres y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificada en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado MADERA LEON HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de la acusada hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención de los hoy imputado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha en que se impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con está hasta la presente fecha se garantiza la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue solicitada por el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en fecha 25-10-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 26-10-10, a favor del acusado MADERA LEÓN HENRY JOSÉ MADERA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 25-12-1980; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.543.534, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO; PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 13-07-1978, HIJO DE ZENAIDA LEÓN (V) Y HENRY MADERA (V); RESIDENCIADO EN LA MACARENA; CALLEJÓN EL CRISTO, FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUET, CASA N° 35, CASA PINTADA DE COLOR AZUL, DE DOS NIVELES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-361-53-09, por considerar que sigue estando vigente, sin cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la imposición de la medida, en virtud de que no fueron aportado por la defensa los fundamentos para demostrar lo alegado y aunado a ello no cursa en las actuaciones dirección precisa en la cual se pueda establecer como la residencia del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en fecha 10-12-10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 256 numeral 8°, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Carabobo, a favor del acusado MADERA LEÓN HENRY JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; para el día 8 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-223-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-223/10
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.