REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-240-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: VILLAMIZAR ENDER JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CAMILO, ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE LA EMPRESA EL LICEO BURGOS, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTO DE LIMPIEZA, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.699.625, HIJO DE CARMEN OMAIRA VILLAMIZAR (V) Y GERARDO PERNIA (V), RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, LA LADERA, TERRAZA DOS, CASA N° 22, CASA DE COLOR BLANCA CON AZUL, AL FRENTE DE LA BODEGA DEL SEÑOR ALEJO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0424-227-08-84.
DEFENSOR: DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.682.779; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 32.915; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN URBANIZACION LAS POLONIAS, PARCELA N° 67, OFICINA N° 7; MUNICIPIO LOS SALIAS ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0416-915-50-91.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-1977; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.519.076, EDAD 33 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO.
DELITO: ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 455, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; en compañía de las profesionales del derecho Defensora Privada DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO y DR. JHONATHANGUTIERREZ DIAZ, en su condición de defensores privados; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 27-05-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-08-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
VILLAMIZAR ENDER JAVIER, nacionalidad venezolano, natural de San Camilo, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer de la empresa el liceo Burgos, distribuidora de producto de limpieza, edad 20 años, fecha de nacimiento 30-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.625, hijo de Carmen Omaira Villamizar (V) y Gerardo Pernia (V), residenciado en: Carrizal, La Ladera, Terraza Dos, casa N° 22, casa de color blanca con azul, al frente de la bodega del señor alejo, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-227-08-84.
II
De la identificación de la victima
CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 26-11-1977; titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.076, edad 33 años, estado civil: soltero.
III
De la solicitud realizada en la audiencia
Siendo hoy la oportunidad legal para la realización de la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la solicitud realizada por el acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; de designar al profesional del derecho DR. JHONATHANGUTIERREZ DIAZ, en el acta en donde solicito la asociación de su defensor solicito que el Tribunal se constituyera en Tribunal Unipersonal, posteriormente se juramento al profesional del derecho y en el acta propia del acto de Constitución de Tribunal Mixto se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal y se fijo el acto el Juicio Oral y Publico, siendo este el primer diferimiento del acto, tal como lo establece el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 27/05/2010, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado ciudadano VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras se encontraba incurso en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO. (Pieza I, folios 01 al 33).-
En fecha 01/06/2010, la profesional del derecho DRA. YUDITH MENDEZ, presento escrito en donde solicitaban el traslado de su defendido VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; a un centro de atención médica, en virtud de que presentaba problemas de salud. (Pieza I, folios 37 al 39).-
En fecha 31/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1138, de fecha 28-05-2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal, de este Circuito Judicial Penal, en donde remite copia certificada de la audiencia de presentación realizada el día 28-05-2010, asimismo solicito se sirviera remitir copia certificadas de las actuaciones llevadas por este Órgano Jurisdiccional. (Pieza I, folios 40 y 47).-
En fecha 03/06/2010, la profesional del derecho DRA. YUDITH MENDEZ, presento escrito en donde consignabas documentos relacionados con su defendido VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625. (Pieza I, folios 48 al 55).-
En fecha 09/06/2010, la DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio N° 736, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en donde se estableció que le fueron asignadas las funciones de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y dicto auto en donde acordó el traslado del imputado a un centro de atención medica y remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal, de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las actuaciones llevadas por este tribunal, en virtud de la solicitud realizada según oficio N° 1138, de fecha 28-05-2010. (Pieza I, folios 56 y 61).-
En fecha 17/06/2010, la profesional del derecho DRA. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, presento escrito en donde solicitaba la una prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 63).-
En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde acordó la prorroga de quince (15) días, desde el 27-05-2010 al 11-07-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 64 al 69).-
En fecha 29/06/2010, el imputado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; remitió escrito en donde informaba que revocaba a la defensora publica penal y designaba como defensora privada DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO y solicitaba se tramitara su designación para su incorporación a la defensa, en esa misma fecha se realizo la juramentación del profesional del derecho DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO y se dicto auto en donde acordó librar boleta de notificación a la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, para notificarle que el imputado la revoco. (Pieza I, folios 72 y 75).-
En fecha 30/06/2010, la ciudadana CARMEN VILLAMIZAR M, en su condición de madre, presento escrito en donde solicitaba copia del acta policial y acta de prorroga solicitada por el fiscal del ministerio. (Pieza I, folio 77).-
En fecha 06/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde negó la solicitud de copias, por no tener la cualidad para formular la petición. (Pieza I, folio 79).-
En fecha 07/06/2010, la profesional del derecho. DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, presento escrito en donde solicitaba copia de las actuaciones y en esa misma fecha se acordó expedir las copias por secretaria. (Pieza I, folios 80 y 82).-
En fecha 10/07/2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO. (Pieza I, folios 82 al 105).-
En fecha 07/06/2010, la profesional del derecho. DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, presento escrito en donde solicitaba copia de la acusación. (Pieza I, folio 106).-
En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó la solicitud de copias y en esa misma fecha fueron entregadas a la profesional del derecho, según acta secretarial. (Pieza I, folios 107 al 108).-
En fecha 14/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 03/08/2010. (Pieza I, folios 110 al 115).-
En fecha 19/05/2010, la profesional del derecho DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, presento escrito a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 121 y 138).-
En fecha 03/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra del imputado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 143 al 161).-
En fecha 06/08/2010, el ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.076, presento escrito, constante de tres (03) folios útiles. (Pieza I, folios 162 y 164).-
En fecha 19/05/2010, la profesional del derecho DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, presento escrito en donde solicitaban el traslado de su defendido VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; a un centro de atención médica, en virtud de que presentaba problemas de salud. (Pieza I, folio 168 al 39).-
En fecha 13/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en donde dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 22-03-10, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza I, folios 169 al 175).-
En fecha 16/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó librar boleta de traslado del imputado para imponerlo de la decisión. (Pieza I, folios 176 al 177).-
En fecha 17/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó por secretaria, realizar computo de los días transcurridos, y se ordeno remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 178 al 182).-
En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 27-08-10 y por ultimo se ordeno cerrar la causa, identificándose como primera pieza y se aperturo la segunda pieza. (Pieza I, folios 184 al 191).-
En fecha 25/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó refijar el Sorteo de Escabinos para el día 31-08-10, por cuanto el día 27-08-2010, no se laboro, en virtud de que se fumigaría las instalaciones y ultimo se ordeno cerrar la causa, identificándose como primera pieza y se aperturo la segunda pieza. (Pieza II, folios 02 al 09).-
En fecha 31/08/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 04-10-2010. (Pieza II, folios 25 al 52).-
V
De los fundamentos para decidir
Este tribunal visto lo planteado por el acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; en compañía de las profesionales del derecho DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO y DR. JHONATHANGUTIERREZ DIAZ, en su condición de defensores privados; en donde no realizaron objeción alguna al tal planteamiento, de acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el tercer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad de ser juzgado por el juez profesional unipersonal, por la inasistencia o excusa de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, conforme al principio del juez natural, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; y se fija el Juicio Oral y Público, para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a las partes, a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informar lo decidido. Y ASI SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; y se fija el Juicio Oral y Público, para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. Se ordena librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informar lo decidido. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-240-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA
Causa: 3U-240/10
Causa C.I.C.P.C.: I-393-475
Causa de Fiscalia: 15F1-00695-10
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.