REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 04 de octubre de 2010
201° y 152°
ASUNTO: 3U-313/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.232.591, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 18-12-1911, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ANA FUENTES (V) Y GUSTAVO ANDRADE (V), DE PROFESIÓN U OFICIO BOMBERO EN UNA ESTACIÓN DE GASOLINA, RESIDENCIADO EN SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR INAVI, BARRIO SAN JUAN, CASA Nº 23, SAN TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-306.66.62 Y 0239-716.48.87.
DEFENSA: DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SUSTITUCIÓN DEL DR. YIMMY HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NÚÑEZ MILLÁN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 357 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-05-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-12-1911, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ANA FUENTES (V) y GUSTAVO ANDRADE (V), de profesión u oficio bombero en una estación de gasolina, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector Inavi, Barrio San Juan, casa Nº 23, San Teresa del Tuy estado Miranda, teléfono: 0416-306.66.62 y 0239-716.48.87.
II
De la identificación de las victimas
CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 23-05-2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 23-05-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad legal, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En esa misma fecha se realizó auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 70).
En fecha 30-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Pieza I, folios 76 al 77).
En fecha 02/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 28/06/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 79 al 86).-
En fecha 08/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 1020 suscrito por el DR. CESAR ALEJANDRO RIERA, en su condición de Juez Segundo de Control, mediante el cual remitió anexo al mismo recaudo complementario relacionado con la presente causa (Pieza I, folios 57 al 99).-
En fecha 14/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 1063 suscrito por el DR. CESAR ALEJANDRO RIERA, en su condición de Juez Segundo de Control, mediante el cual remitió anexo al mismo recaudo complementario relacionado con la presente causa (Pieza I, folios 102 al 105).-
En fecha 15/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 15FD-2398-11-07103, suscrito por el DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, mediante el cual informo que el Fiscal Primero del Ministerio Publico le fue asignado la causa 3U-313-11, mediante correlativo 10515. En esta misma fecha mediante auto se acordó librar boleta de notificación al fiscal correspondiente (Pieza I, folios 105 al 108).-
En fecha 28/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la celebración del acto Juicio Oral y Público, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecencia de las víctimas y el acusado por lo que se acordó diferir para el día 25-07-2011, el acto del Juicio Oral y Público (Pieza I, folios 114 al 122).-
En fecha 18/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana ANA FUENTES en su condición de madre del acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; mediante el cual solicitaba copias simples de la presente causa. En esa misma fecha mediante auto se acordó expedir dichas copias por secretaria (Pieza I, folios 132 al 133).-
En fecha 28/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público para el día 23-08-2011, en virtud que el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 3U-293-11 (Pieza I, folios 134 al 142).
En fecha 27/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante acta se le entrego las copias simples solicitadas por la ciudadana ANA FUENTES en su condición de madre del acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591.(Pieza I, folio 143).
En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público para el día 04-10-2011, en virtud de la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03-08-11 (Pieza I, folios 152 al 157).
IV
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado
El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; que en fecha 21 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde las víctimas iban a bordo de una de transporte público, que cubre la ruta Caracas-Maracay. La cual era conducida por el ciudadano Carlos Jesús Aguirre Parra y en momentos que iban por el peaje de tazón hace una parada donde el colectivo es abordado por tres sujetos, entre los que se encontraba el imputado de autos conjuntamente con unos adolescentes, y luego que rodaron como pocos metros uno de los sujetos específicamente uno de los adolescentes sacó a relucir un arma de fuego y con la misma sometió bajo amenaza de muerte al conductor arriba identificado, indicándoles a todos que se trataba de un atraco, por lo que de inmediato el imputado de autos conjuntamente confías otros adolescentes, procedieron a despojar a los ocupantes del colectivos de sus bienes materiales y dinero en efectivo, mientras que el adolescente identificado en autos como XXXXXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad, mantenía sometido a todos con el arma de fuego que portaba, siendo que en una acción rápida por parte del conductor este se pasa hacia el canal rápido de la autopista infringiendo el reglamento de tránsito, lo cual llama la atención de los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales de inmediato le indican al conductor que aparcara a un lado de la vía a la vez que los funcionarios se percatan que el colectivo estaba siendo atracado por varios sujetos, uno de los cuales estaba armado con un arma de fuego, procediendo los funcionarios a ordenarle al conductor que abrieran tanto la puerta delantera como la trasera, siendo abordada a unidad de transporte colectivo con las medidas de seguridad del caso por varios funcionarios castrenses los cuales de inmediato observan al adolescente identificado en autos como xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una camisa tipo chemise, de franjas de colores verde y rosado ocultaba entre sus partes íntimas un (01) arma de fuego, la cual les incautada siendo esta un revolver, calibre 38 especial, cañón largo, serial no visible contentiva de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, donde seguidamente dos ciudadanas señalan al imputado de autos y al otro adolescente identificado en autos como Juan José Herrera Torrealba de 16 años de edad, el cual vestía para el momento un pantalón blue jean y una chemise de color morado y azul, indicando éstas ciudadanas que el imputado y este último adolescente participaron en el hecho delictivo y que habían sido las personas que habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros, razón por la que le realizan la inspección corporal de rigor y le incautan al imputado de autos quien vestía para el momento pantalón blue jean y franeia de color azul con las inscripciones en la parte delantera donde se lee MÍRAME en colores azul, fucsia, verde y morado, de contextura delgada, piel blanca, cara perfilada, cabello corto de color negro, ojos de color verde, boca pequeña y nariz perfilada y cejas poco pobladas, barba escasa y bigote poco poblado, a quien se le incautó en el interior del bolsillo delantero lateral izquierdo del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca motorola, de color negro con su respectiva batería, y la cantidad de quinientos catorce bolívares fuertes (Bs.F. 514,00), y y al otro adolescente identificado en autos como Juan José Herrera Torrealba de 16 años de edad, el cual vestía para el momento un pantalón blue jean y una chemise de color morado y azul le incautan en el bolsillo delantero lateral derecho del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular marca LG, color negro y rojo, con su respectiva batería, un chip de movistar y la cantidad de quinientos setenta bolívares fuertes (Bs.F 570.00), siendo estos bienes reconocidos por las víctimas como de su propiedad así como el dinero recuperado.
V
De los planteamientos realizados por la defensora publica penal
La profesional del derecho DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; no presento escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el día del acto expuso de manera oral varios planteamientos; Presento formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la acción estaba promovida ilegalmente por falta de requisitos formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Con respecto a la primera excepción planteada por la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, realizo formal oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En lo que se refiere a la segunda excepción la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, de igual manera se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que contaba con el testimonio del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ocumare del Tuy, por ser quien suscribió el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-230 y Avalúo Real 9700-RT-097, de fecha 22-05-11, a un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; la testimonial de los funcionarios PASTOR JOSÉ OVIEDO MARINO y SIMÓN EDWARS FLORES GUTIÉRREZ, adscritos a la Guardia Nacional con sede en Paracotos, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial de los ciudadanos CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE MATERAN; GABRIELA JUDITH DEPABLOS COLMENARES; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ALVAREZ MELO; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; CARLOS JESÚS AGUIRRE PARRA Y NÉSTOR DANIEL ESPIÑOZA, por ser las víctimas de los hechos, quienes se encontraban en la unidad colectiva. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-230 y Avalúo Real 9700-RT-097, de fecha 22-05-11, relacionado con un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; respectivamente.
En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señaló los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Con razón a la tercera excepción planteada la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizara la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y las víctimas, que da como resultado de esos actos antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra las victimas entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, en compañía de un adolescente apoderarse de dicha cosas, en este cado los teléfonos celulares y el dinero, por medio de arma de fuego y en colaboración de un adolescente; por lo tanto los hechos punibles generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 21-05-2011.
En lo que se refiere a la cuarta excepción planteada, por la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, en la que se opuso al escrito acusatorio, no se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo V del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indicó tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, los funcionarios actuantes y las victimas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Paracatos; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-230 y Avalúo Real 9700-RT-097, de fecha 22-05-11, a un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; en los hechos del día 21-05-11. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración del funcionario PASTOR JOSÉ OVIEDO MARINO, titular de la cédula de identidad N°V-15.885.888; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Paracatos; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas;
3.-) La declaración del funcionario SIMÓN EDWARS FLORES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.201; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Paracatos; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas;
Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de víctimas; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:
1.-) La declaración de los ciudadanos CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA, por ser las victimas que se encontraban en la unidad colectiva, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-113-RT-230, de fecha 22-05-11, relacionado con un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, el día 21-05-10, suscrito por el experto JHON PÉREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura del Avalúo Real 9700-RT-097, de fecha 22-05-11, relacionado con dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, el día 21-05-10, suscrito por el experto JHON PÉREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
VII
De las calificaciones jurídicas y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 21 de mayo de 2011, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, en la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA, por la cual se realizara el presente Juicio Oral y Público.
La acusación se fundamentó para calificar los tipos penales atribuidos, en el acta de investigaciones penales y las actuaciones de los funcionarios, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Paracatos; se indico que JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-230 y Avalúo Real 9700-RT-097, de fecha 22-05-11, a un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; la testimonial de los funcionarios PASTOR JOSÉ OVIEDO MARINO y SIMÓN EDWARS FLORES GUTIÉRREZ, adscritos a la Guardia Nacional con sede en Paracotos, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial de los ciudadanos CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE MATERAN; GABRIELA JUDITH DEPABLOS COLMENARES; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ALVAREZ MELO; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; CARLOS JESÚS AGUIRRE PARRA Y NÉSTOR DANIEL ESPIÑOZA, por ser las víctimas de los hechos, quienes se encontraban en la unidad colectiva. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-230 y Avalúo Real 9700-RT-097, de fecha 22-05-11, relacionado con un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; respectivamente; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para las calificaciones jurídicas imputadas que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.
VIII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:
Capítulo I: se especifican los datos del imputado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591 y de su defensora pública penal para el momento de la presentación ante este Tribunal de Control; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;
Capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 21 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde las víctimas iban a bordo de una de transporte público, que cubre la ruta Caracas-Maracay, la cual era conducida por el ciudadano Carlos Jesús Aguirre Parra y en momentos que iban por el peaje de tazón hace una parada donde el colectivo es abordado por tres sujetos, entre los que se encontraba el imputado de autos conjuntamente con unos adolescentes, y luego que rodaron como pocos metros uno de los sujetos específicamente uno de los adolescentes sacó a relucir un arma de fuego y con la misma sometió bajo amenaza de muerte al conductor arriba identificado, indicándoles a todos que se trataba de un atraco, por lo que de inmediato el imputado de autos conjuntamente confías otros adolescentes, procedieron a despojar a los ocupantes del colectivos de sus bienes materiales y dinero en efectivo, mientras que el adolescente identificado en autos como XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad, mantenía sometido a todos con el arma de fuego que portaba, siendo que en una acción rápida por parte del conductor este se pasa hacia el canal rápido de la autopista infringiendo el reglamento de tránsito, lo cual llama la atención de los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales de inmediato le indican al conductor que aparcara a un lado de la vía a la vez que los funcionarios se percatan que el colectivo estaba siendo atracado por varios sujetos, uno de los cuales estaba armado con un arma de fuego, procediendo los funcionarios a ordenarle al conductor que abrieran tanto la puerta delantera como la trasera, siendo abordada a unidad de transporte colectivo con las medidas de seguridad del caso por varios funcionarios castrenses los cuales de inmediato observan al adolescente identificado en autos como XXXXXXXXXXXXXXXX, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una camisa tipo chemise, de franjas de colores verde y rosado ocultaba entre sus partes íntimas un (01) arma de fuego, la cual les incautada siendo esta un revolver, calibre 38 especial, cañón largo, serial no visible contentiva de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, donde seguidamente dos ciudadanas señalan al imputado de autos y al otro adolescente identificado en autos como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad, el cual vestía para el momento un pantalón blue jean y una chemise de color morado y azul, indicando éstas ciudadanas que el imputado y este último adolescente participaron en el hecho delictivo y que habían sido las personas que habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros, razón por la que le realizan la inspección corporal de rigor y le incautan al imputado de autos quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color azul con las inscripciones en la parte delantera donde se lee MÍRAME en colores azul, fucsia, verde y morado, de contextura delgada, piel blanca, cara perfilada, cabello corto de color negro, ojos de color verde, boca pequeña y nariz perfilada y cejas poco pobladas, barba escasa y bigote poco poblado, a quien se le incautó en el interior del bolsillo delantero lateral izquierdo del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca motorola, de color negro con su respectiva batería, y la cantidad de quinientos catorce bolívares fuertes (Bs.F. 514,00), y y al otro adolescente identificado en autos como XXXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad, el cual vestía para el momento un pantalón blue jean y una chemise de color morado y azul le incautan en el bolsillo delantero lateral derecho del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular marca LG, color negro y rojo, con su respectiva batería, un chip de movistar y la cantidad de quinientos setenta bolívares fuertes (Bs.F 570.00), siendo estos bienes reconocidos por las víctimas como de su propiedad así como el dinero recuperado.
Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-230 y Avalúo Real 9700-RT-097, de fecha 22-05-11, a un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos(02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; la testimonial de los funcionarios PASTOR JOSÉ OVIEDO MARINO y SIMÓN EDWARS FLORES GUTIÉRREZ, adscritos a la Guardia Nacional con sede en Paracotos, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial de los ciudadanos CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE MATERAN; GABRIELA JUDITH DEPABLOS COLMENARES; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ALVAREZ MELO; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; CARLOS JESÚS AGUIRRE PARRA Y NÉSTOR DANIEL ESPIÑOZA, por ser las víctimas de los hechos, quienes se encontraban en la unidad colectiva. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-230 y Avalúo Real 9700-RT-097, de fecha 22-05-11, relacionado con un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, sin modelo visible, calibre 38 special, serial puente móvil 1551 dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; y la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.084,00) en dinero en efectivo de curso legal y el avaluó a dos (02) teléfonos celulares propiedad de las víctimas; respectivamente;
Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las calificaciones jurídicas en la cual se estableció que el imputado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y las víctimas, que da como resultado de esos actos antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra las victimas entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, en compañía de un adolescente apoderarse de dicha cosas, en este caso los teléfonos celulares y el dinero, por medio de arma de fuego y en colaboración de un adolescente; por lo tanto los hechos punibles generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 21-05-2011.
Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.
Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
IX
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, el acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, una vez que se admitió la acusación por la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA, se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, se impuso el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, en donde se evidencia que mi defendido es joven y no tiene antecedentes ni registros policiales y se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Publico, no se opone a la misma, es todo….”.
X
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591 y su Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, luego de admitir los hechos y las calificaciones jurídicas en la audiencia como fórmula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho el acusado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Luego de admitida la acusación, por el acusado, como se asentó, pueden acceder a fórmulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos y fue solicitado en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
XI
De la Penalidad
Los hechos imputado al acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, se encuentra previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y escuchada como fuera la exposición realizada por el acusado en la audiencia, mediante la cual admitió los hechos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, este Tribunal paso a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISÉIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una pena de PRISIÓN DE UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, es el delito más graves y la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y el delito ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es el delito menos graves y la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, para el momento en que cometieron el hecho ilícito tenían la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de TRES (03) AÑOS, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito más grave correspondiente, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 21 de mayo de 2021.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 21-05-2011 hasta el día 04-10-2011, tiene un tiempo de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21 de mayo de 2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
XII
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado
La profesional del derecho DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; en la audiencia, solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, se le decretara unas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado, observo quien aquí decidió, que efectivamente el acusado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 21-05-11, presentó acusación la cual fue admitida en este acto, en donde el acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; como se asentó, accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decide, que desde el día que se le RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado hasta la presente fecha no han variado las condiciones de tal conjetura, por cuanto se admitió el escrito acusatorio, en donde se evidencio la intención del Estado de proseguir con la causa, aunado a ello se admitió totalmente la acusación, por considerar que la presunta conducta objetiva realizada el acusado se encuadro en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia se RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, al acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591 y sufrirá una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual la cumpliría provisionalmente el día 21 de mayo de 2021, por la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 último aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la CESAR DAVID MAYORA CUACARE; ESTEFANY CAROLINA NUÑEZ MILLAN; ARMINDA DEL CARMEN VÁSQUEZ; GABRIELA YUDITH DEPABLOS; PEDRO CHIRINOS PIRELA; JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ; CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ MELÓ; GLADYS LETICIA LOPERA SANTAMARÍA; AGUIRRE PARRA CARLOS JESÚS Y NÉSTOR DANIEL ESPINOZA.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
XIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.232.591, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY-ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 18-12-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJABA EN UNA ESTACIÓN DE SERVICIO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE ANA CECILIA FUENTES (V) Y DE GUSTAVO ANDRADE (V), RESIDENCIADO SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR INAVI, BARRIO SAN JUAN, CASA NRO. 23, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0239-716.48.87, de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR DAVID MAYORA, ESTEFANY NÚÑEZ MILLAN, ARMINDA VÁSQUEZ DE MATERAN, GABRIELA DEPABLOS COLMENARES, PEDRO CHIRINOS PIRELA, JOSÉ TOVAR PÉREZ, CESAR ÁLVAREZ MELO, GLAGYS LOPERA SANTAMARIA CARLOS AGUIRRE PARRA Y NÉSTOR ESPIÑOZA, se CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 21-05-2011, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21-05-2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ANDRADE FUENTES DANIEL JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.232.591, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74, 1º y 16 del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados las víctimas, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-331-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-313/11
Causa: 15F1-0946-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.247
Sentencia Condenatoria, constante de veintinueve (29) folios útiles
Sin Enmienda.
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