REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: López Hernández Joel Ernesto, de 30 años de edad, venezolano, nacido en fecha 18-03-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.775, Estado Civil Soltero, profesión u oficio chofer, Hijo de Maria Magdalena Hernández (V) y Felipe Ramon Lopez Labraca (V), residenciado en: Caricuao, Telares de Palo Grande, barrio 19 de marzo, calle la juventud, casa S/N, Caracas- Distrito Capital.-

FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Sor Esther Bazan, Defensa Publica del Estado Miranda.-

DELITO: Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) años de Prisión

Vista la comparecencia del penado JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775, fecha 24 de septiembre de 2010, relativa a la supra mencionada, mediante la cual solicita le sea otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, siendo lo correcto la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.-

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 26/01/2010 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.-

En fecha 08/03/2010 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal y se practicó cómputo de pena impuesta al penado JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775; en el cual se estableció que al penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta Tres (03) años, dos (02) meses y Treinta (3) días de prisión y que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10/05/2010, se recibió oficio N° 0832-10 proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual remiten informe de verificación de recaudos realizada con la oferta de trabajo hecha al penado de la causa siendo la misma afirmativa.-

En fecha 24/09/2010, compareció el penado JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775, a los fines de solicitar le sea otorgado el beneficio correspondiente.-

En fecha 28/09/2010, se recibió oficio N° 864-10 enviado por la Consultaría Jurídica del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual remiten constancia de conducta del penado JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775, siendo la misma favorable.-

En fecha 31/08/2010, se recibió oficio N° 0903-10 procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo anexo informe técnico N° 0431-10, de fecha 11/08/2010; correspondiente al penado JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775; en el cual el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Esthela Santana, la Psicólogo Aleima Aguilera y la Abogada Verónica Parra; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se involucra en el delito como consecuencia a la toma de decisiones mal canalizada y a un comportamiento caracterizado por el facilismo e inmediatismo; siendo los elementos a considerar en el penalizado.-

- PRONOSTICO: Favorable, en virtud de que el sentenciado hoy en día muestra:
o Intimidación por la sanción recibida
o Es reflexivo ante el dolo
o Tolera frustraciones
o Disposición de conveniente apoyo familiar, que se percibe comprometido a velar por el cumplimiento de las condiciones.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.-


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775, es el de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de tres (03) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.-

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad..” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo únicamente registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal; por lo que no ha sido condenada por un hecho punible distinto al que hoy nos ocupa.-

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio N° 01 Circunscripcional, es de cuatro (04) años de prisión; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.-

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; correspondiente al penado JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775; en el cual el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Esthela Santana, la Psicilogo Aleima Aguilera y la Abogada Verónica Parra; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.-

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.775, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba TRES (03) AÑOS; contados a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.-
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: residenciado en: Carretera Vieja Caracas- Los Teques, Sector La California, Subida Canaure, Casa N° 07, Estado Miranda, Teléfono: 0412-5455369; Puntos De Referencia: Bajando Por La Carretera Vieja Caracas- Los Teques, Al Frente de La Bomba, Subida Por La Hacienda Canaure, pasando 2 Curvas se encuentra una “Y” seguir por la derecha, hasta el Modulo Cubano, cruzar El Callejon a la izquierda y luego contar 5 casas ubicadas a la Derecha, la Residencia del Penado es la sexta casa de color blanco a medio construir, la cual tiene un rancho en el centro de la construcción;
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, destacado en alguna de sus sede; la cual deberá tener una duración mínima de veinticuatro (24) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Comandante General de esa institución; para lo cual la penada deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal;
9.- Debe continuar con los estudios de educación formal, en caso de no incorporarse inmediatamente a los mismos, deberá iniciar inmediatamente curso de capacitación en actividad laboral de su preferencia;
10.- No asistir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, nocturnos donde existan juegos de envite y azar;
11.- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles;
12.- Abstenerse de estar fuera de su lugar de residencia en el horario comprendido de las 10:00 p.m. a las 5:00 a.m.-

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano López Hernández Joel Ernesto, de 30 años de edad, venezolano, nacido en fecha 18-03-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.775, Estado Civil Soltero, profesión u oficio chofer, Hijo de Maria Magdalena Hernández (V) y Felipe Ramon Lopez Labraca (V), residenciado en: Caricuao, Telares de Palo Grande, barrio 19 de marzo, calle la juventud, casa S/N, Caracas- Distrito Capital; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS; a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesta la penada de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Causa 4E123-10
RRA/IM/rr.-