REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de octubre de 2010
200° y 151°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Vásquez Villegas Auran Marcial, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965, fecha de nacimiento el 01/08/1969; residenciado en: Santa Eulalia, Calle Nueva, Callejón El Empuje, Casa S/N, mas arriba de la bodega La Nacha, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Elizabeth Viloria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.-

DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.-


Visto que en esta misma fecha, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 1511-10, de fecha 26/08/2010, suscrito por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” mediante el cual informa que el penado VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965, se encuentra evadido de ese Centro de Tratamiento desde el pasado 25-05-2010, el cual se encontraba cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto otorgada por este Juzgado en fecha 23-03-2009.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 24/08/2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, Condenó al ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 17/09/2004 éste Tribunal dictó auto mediante el cual realiza la ejecución de la presente causa, así como el cómputo respectivo.-
En fecha 05/03/2007, este Tribunal otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).
En fecha 23/03/2009, ese Tribunal otorgo a favor del mencionado ciudadano, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto; imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses.

2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3. Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.

4. Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, así como consignar copia de la cedula de identidad y una foto tipo carnet.

5. No cambiar de residencia sin antes notificar previamente al Tribunal.

En fecha 26/03/2009, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 20/07/2010, este tribunal solicito a la delegada de prueba, Informe Periódico Conductual del ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965, mediante oficio N° 1013/09 de fecha 20/07/2009.-
En fecha 22/02/2010, este juzgado recibido oficio N° 2321/2009, emitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestr”, fechado 04/01/2010, mediante el cual remiten Informe Periódico Conductual.-
En fecha 11/10/2010 este Tribunal recibió oficio N° 1511-10, de fecha 26/08/2010, suscrito por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” mediante el cual informa que el penado VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965, se encuentra evadido de ese Centro de Tratamiento desde el pasado 25-05-2010, el cual se encontraba cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto otorgada por este Juzgado en fecha 23/03/2009.-
Hasta la presente fecha el mismo no ha cumplido con la obligación de consignar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada tres (03) meses, así como cumplir con sus presentaciones cada quince (15) días; siendo la ultima el 19/05/2010.-
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Régimen Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por éste Tribunal como por el Delegado de Prueba; tal y como lo informo el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, se encuentra en condición de EVADIDO desde el pasado 25/05/2010, de igual forma no ha consignado su constancia de trabajo y no se presenta por ante éste Tribunal del el mes de mayo del presente año. Y así se declara.-

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de REGIMEN ABIERTO; ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado Vasquez Villegas Auran Marcial, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.965, fecha de nacimiento el 01/08/1969; residenciado en: Santa Eulalia, Calle Nueva, Callejón El Empuje, Casa S/N, mas arriba de la bodega La Nacha, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.-
EL JUEZ


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa 4E2957-04
RRA/ICM/rr